INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2512
Sumario
Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece. VISTOS: Con fecha 23 de agosto de 2013, doña JULIA DEL CARMEN ALCALDE VILLALÓN ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 20.411, para que surta efectos en el proceso sobre reclamación, caratulado ”Alcalde Villalón, Julia, con Dirección General de Aguas”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte requirente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación incoada por la actora en contra de la Resolución DGA Exenta N° 569, de 9 de marzo de 2012, de la Dirección General de Aguas (Rol C.S. N° 6439-2013). En el referido proceso judicial se discute acerca de la validez de la aludida resolución exenta de la Dirección General de Aguas que rechazó la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas de ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, según se desprende de lo expuesto en la parte expositiva de esta sentencia, la requirente sustenta su impugnación en que la eventual aplicación en la gestión judicial pendiente del precepto legal reprochado importaría la vulneración de dos garantías constitucionales, a saber: la igualdad ante la ley y la consiguiente prohibición al legislador de establecer diferencias arbitrarias (numeral 2° del artículo 19 constitucional) y la garantía de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (numeral 22° del mismo artículo de la Carta Fundamental). En lo que sigue, abordaremos sucesivamente estas dos objeciones de constitucionalidad;
Considerando 2
#de la disposición impugnada- puedan constituir los mencionados derechos de aguas. Lo anterior, atendido que podría estarse ante un beneficio en favor de unos pocos que podría configurar una discriminación arbitraria respecto de otros solicitantes, como también ante un trato discriminatorio por parte del Estado en materia económica, contraviniéndose así los numerales 2° y 22° del artículo 19 de la Carta Fundamental. En cuanto a las argumentaciones de derecho que sustentan los vicios de constitucionalidad denunciados, la requirente expone las dos siguientes argumentaciones: En primer lugar, se refiere a la justificación, que se encuentra en la historia de la ley, relacionada con el origen de la disposición impugnada en autos. 7 Expone al efecto que la Ley N° 20.017 se dictó para que pudiera regularizarse una considerable cantidad de pozos de pequeño volumen de extracción de agua. Sin embargo, dado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° transitorios de esa ley, la DGA debía siempre constituir los derechos de aprovechamiento de aguas solicitados, se generó un riesgo de sobreexplotación y saturación de los acuíferos, lo que se pretendió evitar con el artículo único de la Ley N° 20.411, beneficiando sólo a los pequeños agricultores, campesinos, indígenas y comunidades indígenas. En segundo lugar, la actora se refiere a los reproches de constitucionalidad de la norma objetada, sosteniendo, en primer término, que se vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley por dos razones. Por una parte, porque el beneficio que se concede a determinados individuos y agrupaciones, en orden a darles una exclusividad en la constitución de derechos de aguas en determinadas zonas del país, importa una desigualdad en el trato que no es razonable ni objetiva. Lo anterior, por cuanto los demás peticionarios, entre los que se encuentra la requirente, se encuentran en igualdad de condiciones, desde el momento en que unos y otros están pidiendo constituir derechos de aprovechamiento de aguas por un caudal inferior a 2 litros de agua por segundo y precisamente el motivo de la dictación de la Ley N° 20.017 fue facilitar la regularización de ese tipo de pequeñas extracciones de agua. Por otra parte, indica, la vulneración vendría dada por la innecesariedad, inidoneidad y desproporción de la prohibición desde el punto de vista de la finalidad, ya que ésta se aplica a determinados sectores que coinciden con aquellos en que hay menos disponibilidad de agua, lo que refuerza que el fin esencial y primordial de la norma era evitar el exceso de explotación de los acuíferos de aguas 8 subterráneas; sin embargo, el beneficio excepcional para las personas exceptuadas no impide la sobreexplotación y saturación del recurso hídrico; tampoco es el medio idóneo, ya que si se consideran los dos fines, debe priorizarse el de evitar la sobreexplotación por sobre el de beneficiar a determinados grupos. Agrega que la discriminación es excesivamente gravosa ante el argumento de carecer la DGA de facultad para denegar solicitudes por falta de disponibilidad. Y, finalmente, alega que se violenta también el derecho a recibir un trato no discriminatorio por parte del Estado en materia económica, que habría efectuado el Congreso Nacional al aprobar una ley que establece un trato diferenciado que es arbitrario, existiendo una desigualdad en relación a la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, que son derechos de carácter patrimonial, remitiéndose además a lo ya argumentado, por ser esta garantía la aplicación al caso particular del principio contenido en el numeral 2° del artículo 19 constitucional. Por resolución de fecha 4 de septiembre de 2013, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, con fecha 2 de octubre siguiente, lo declaró admisible, decretando la suspensión del procedimiento en que incide, luego de lo cual fue comunicado a los órganos constitucionales interesados y a la Dirección General de Aguas, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes, trámite que sólo fue evacuado por este último organismo. En sus observaciones la DGA solicitó el rechazo del requerimiento, exponiendo el fundamento del precepto objetado y los descargos referidos a cada una de las 9 infracciones de constitucionalidad esgrimidas por la requirente. En cuanto a la justificación de la existencia del precepto, reitera lo señalado por la actora, en orden a que la Ley N° 20.017 se dictó con el ánimo de facilitar la regulación de extracciones de agua de menor volumen, haciendo imperativo para la DGA la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas respecto de todo solicitante que diera cumplimiento a lo prescrito por los artículos 4° y 5° transitorios de esa ley. No obstante lo cual, hace presente que la peticionaria omitió señalar que, según consta en la historia fidedigna de la dictación de la Ley N° 20.411, el fin de esta facilidad otorgada por la Ley N° 20.017 se dirigía a permitir la regularización de pozos de agricultores, quienes, al no cumplir con los requisitos para la regularización establecidos en el Código de Aguas, no podían optar a los programas de subsidio que el Estado creó para ellos. El problema que se generó, indica, fue que se presentaron más de 51.000 solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas –muchas de las cuales no correspondían a pequeños agricultores, sino que a medianas y grandes empresas que utilizaron el procedimiento simplificado que contemplaba la norma para regularizar usos anteriores o para obtener nuevos derechos de aprovechamiento-, desvirtuándose así la norma en comento, según fuera el espíritu de la Ley N° 20.017, en el sentido de que sólo accedieran a regularizar sus pozos los agricultores y otros grupos vulnerables, junto con evitar la generación de riesgos de sobreexplotación y saturación de acuíferos; por ello precisamente se dictó el artículo único de la Ley N° 20.411, que vino a disponer la prohibición expresa a la DGA para constituir derechos en las áreas determinadas en la misma normativa, 10 que fueron declaradas de restricción o prohibición para nuevas explotaciones, por encontrarse en una situación límite con los derechos ya constituidos, lo que se agravaría de manera alarmante con las nuevas peticiones, entre las que se encuentra el acuífero Maipo, Sector Colina Sur de la Región Metropolitana, que corresponde al área en que se encuentra el pozo que pretende regularizar la requirente de autos. Respecto a las argumentaciones para sustentar el rechazo de las violaciones de derechos aducidas, expone que debe desestimarse la afectación del derecho a la igualdad, por cuanto, como se desprende de la explicación de la historia de la Ley N° 20.017, ésta fue dictada para permitir la fácil regularización de extracciones de aguas efectuadas por agricultores y otras agrupaciones vulnerables, que es lo que animó a establecer, respecto a la prohibición dispuesta en el precepto objetado, la excepción en favor de los mismos. De esta manera, señala, el artículo único de la Ley N° 20.411 vino a hacer posible el fin para el que fue dictada aquella anterior ley, es decir, permitir que sólo aquellos a quienes estaba destinada la normativa del artículo 4° transitorio de la citada Ley N° 20.017 pudieran obtener la regularización de sus pozos construidos con anterioridad. Sostiene además que debe desestimarse la infracción a la igualdad porque el principio de isonomía supone que se dé un trato diverso a quienes se encuentran en situaciones diferentes y justamente esta diferenciación es lo que ha motivado la dictación de las leyes N°s 20.017 y 20.411, que dan un trato especial para proteger a las indicadas agrupaciones y personas que se encuentran en una situación más débil. Por lo demás, indica, desde otra perspectiva, la requirente tampoco estaría en una situación de discriminación, toda vez que no ha acreditado que otros en su misma condición hayan obtenido 11 la constitución de derechos de aguas en la misma zona respecto de la cual reclama los suyos. Afirma que no es posible sostener un trato discriminatorio, ya que el fundamento de la excepción fue permitir a pequeños usuarios de agua acceder a los derechos de aprovechamiento para regularizar sus usos consuetudinarios, los que en porcentaje importante consisten en el propio abastecimiento o en la ganadería y agricultura de subsistencia para así poder optar a los programas que el Estado tiene al efecto, agregando que el principio de igualdad ante la ley no impide legislar en favor de diferentes integrantes de la sociedad, lo que impide es que esa distinción sea arbitraria, sosteniendo que en la especie, si bien existe un trato diferenciado en la ley para ciertos grupos vulnerables, éste se encuentra fundamentado suficiente y razonablemente, y, por consiguiente, carece de arbitrariedad. Añade que bajo el mismo razonamiento de la requirente sería inconstitucional la existencia de normas y organismos tales como INDAP, Comisión Nacional de Riego o cualquiera otra entidad que tenga por objeto el resguardo de grupos vulnerables. En cuanto a la infracción del derecho a no recibir un trato discriminatorio por parte del Estado en materia económica, además de las anteriores razones para negar una discriminación, agrega, citando el considerando 21° de la sentencia de este Tribunal Rol N° 513, que el derecho a desarrollar una actividad económica haciendo uso de un derecho de aprovechamiento de aguas supone necesariamente la adquisición previa de ese derecho; quien no lo ha obtenido de acuerdo a los procedimientos y requisitos que establece la legislación, no puede invocar un supuesto derecho a ejercer actividades económicas a través de él y, en la especie, la requirente tenía 12 pendiente su solicitud de aprovechamiento al momento de la dictación de la Ley N° 20.411, por lo que no era titular del derecho. Sólo tenía la expectativa de su constitución, con lo que no se ha conculcado derecho alguno, invocando también al efecto la sentencia Rol N° 560. Con fecha 28 de octubre de 2013 se dictó el decreto que ordenó traer los autos en relación y se ordenó la agregación de la causa al Rol de Asuntos en Estado de Tabla, fijándose su vista para el día 3 de diciembre de 2013, ocasión en la que, previa relación, sólo el abogado Sergio Guzmán Costabal, por la parte requirente, efectuó su alegato, quedando la causa en estado de acuerdo con esa misma fecha. CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Por las razones expuestas en el motivo precedente, este primer reproche de inconstitucionalidad será desestimado por esta Magistratura;
Considerando 4
#Que, en lo que atinge a la segunda objeción de constitucionalidad formulada por la requirente, es decir, la vulneración que se daría en la especie al 14 tratamiento simétrico que deben conceder a los particulares el Estado y sus organismos en materia económica, cabe señalar que el tratamiento preferente que el legislador ha dado a los sujetos exceptuados de la prohibición de otorgamiento de derechos de agua en las zonas en que dicho esencial recurso es escaso, no sólo no es un criterio de distribución arbitrario, como ha quedado consignado en el considerando anteprecedente, sino que es un predicamento expresamente autorizado por el constituyente en el párrafo segundo del numeral 22° del artículo 19 de la Constitución, que habilita al legislador, a propósito de la configuración de la garantía que la actora pretende conculcada, para autorizar determinados beneficios a favor de algún sector o actividad económica, a condición de que ello no importe discriminación, como es el caso en la situación de autos;
Considerando 5
#Que, por el motivo expresado en el considerando anterior, tampoco se hará lugar a la impugnación basada en una presunta infracción del artículo 19, N° 22°, de la Carta Fundamental. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, N°s 2° y 22°, y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. 2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 58 DE ESTOS AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO. 15 3) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA REQUERIR. Acordada con la prevención del Ministro señor Carlos Carmona Santander, quien, compartiendo la sentencia, concurre adicionalmente a lo resuelto por las siguientes consideraciones: I.- LA IMPUGNACIÓN. 1° Que la requirente invoca la afectación de la igualdad ante la ley por el no otorgamiento arbitrario, por parte de la Dirección General de Aguas, de los derechos de aprovechamiento de aguas a los cuales estaba obligada por aplicación de la Ley N° 20.017. Para ello, impugna ante este Tribunal el artículo único de la Ley N° 20.411, que prohíbe la constitución de dichos derechos en los acuíferos subterráneos de las zonas centro y norte del país, con la salvedad de su otorgamiento a pequeños productores agrícolas y campesinos (según lo definido por el artículo 13 de la Ley N° 18.910), así como a indígenas y comunidades indígenas (según se identifican como tales por los artículos 2° y 9° de la Ley N° 19.253); 2° Que dicha fuente de discriminación sería doble.
Normas y sentencias citadas
- citasentencia #834— las circunstancias del caso concreto imponen (STC Rol N° 2237, considerando 15°). Tal y como se desprende de la resolución expedida por la Dirección General de
- citaexternal #—— por inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 20.411, para que surta efectos en el proceso sobre reclamación, caratulado ”Alcalde Villalón, Julia, con D
- citaexternal #—— 11, de 29 de diciembre de 2009, modificada por la Ley N° 20.491, de 7 de febrero de 2011, ha declarado la prohibición de constituir nuevos derechos de aprovechamie
- aplicaexternal #—— inos, entendiendo por éstos a los definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, y de las ingresadas por indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellos los considerad
- fundaexternal #—— ular del principio contenido en el numeral 2° del artículo 19 constitucional. Por resolución de fecha 4 de septiembre de 2013, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a
- aplicaexternal #—— ante resolución de la Dirección General de Aguas (artículo 147 bis del Código de Aguas) o mediante decreto supremo del Presidente de la República por “circunstancias excepcionales y de i
- aplicaexternal #—— rcunstancias excepcionales y de interés general” (artículo 148 del Código de Aguas); 9° Que este derecho de aprovechamiento de aguas está sometido a las mismas limitaciones y obliga
- aplicaexternal #—— s subterráneas indicadas en el inciso primero del artículo 56 del Código de Aguas, realizar la regulación señalada en el presente artículo. La constitución de derechos de aprovecha
- citaexternal #—— considerando 21° de la sentencia de este Tribunal Rol N° 513, que el derecho a desarrollar una actividad económica haciendo uso de un derecho de aprovechamiento
- citaexternal #—— alguno, invocando también al efecto la sentencia Rol N° 560. Con fecha 28 de octubre de 2013 se dictó el decreto que ordenó traer los autos en relación y se o
- citaexternal #—— no existe (sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 260, considerandos 7° y 8°); 17 7° Que, por lo mismo, esta Magistratura ha sostenido que las aguas s
- citaexternal #—— los autos sobre recurso de casación en el fondo, Rol N° 6439-2013, correspondientes a un recurso de reclamación dirigido contra la Dirección General de Aguas, pendie
- citaexternal #—— ctuadas por la Editorial Jurídica de Chile.” (STC Rol N° 1444, considerando 54°). 29 Ha agregado que “se ha considerado que, entre los elementos propios de un
- citaexternal #—— d con el principio de proporcionalidad (…).” (STC Rol N° 1452, considerando 28°); 16°. Que, así, si un particular como la requirente de autos presentó una solic
- citalaw #30282— por éstos a los definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, y de las ingresadas por indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellos los considerad
- citalaw #249614— junio de 2005. No obstante, el artículo 2° de la Ley N° 20.099, publicada en el Diario oficial de 15 de mayo de 2006, otorgó, a través de su artículo 2°, un nuevo
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematiz
- citalaw #29967— ese a que el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, impone a la Administración del Estado el de
- citalaw #30620— s los considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente, siempre que cumplan con los requisitos prescritos en el artículo 5° transitorio d
- citalaw #239221— s en conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, en las siguientes áreas: ACUÍFERO SECTOR SUBSECTOR REGIÓN Arica y Azapa Parinacota Salar de