INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2513
Sumario
1 Santiago, quince de abril de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 27 de agosto de 2013, el abogado David Cademártori Gamboa, en representación de Myriam Fischmann Torres, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en la parte que limita el derecho a indemnización pecuniaria sólo a aquellos casos en que se prueba lucro cesante o daño emergente, según señala a fojas 1. El precepto cuya aplicación se impugna dispone: “Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”. La gestión invocada es un juicio ordinario civil de indemnización de perjuicios, en tramitación en primera instancia, seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, Rol N° C-12...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en diciembre de 2012, Myriam Fischmann Torres dedujo demanda de indemnización de 5 perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Luis Hidalgo Sersich. La demanda se fundó en que el señor Hidalgo, a través de un blog, difundió una serie de opiniones, acusando a la demandante de acciones u omisiones que ésta considera atentatorias contra su honor, vinculadas al proyecto inmobiliario que lleva a cabo la empresa El Plomo Ltda. en el litoral central. La demanda se encuentra radicada ante el Juez de Letras en lo Civil de Casablanca (Rol 1216/2012), en estado de celebrarse la audiencia de conciliación;
Considerando 2
#, y 19, numerales 1°, 2°, 4° y 26°, de la Carta Fundamental. Por todo lo anterior, en la parte petitoria de fojas 11 solicita “se declare la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil”. Con fecha 4 de septiembre de 2013, la Primera Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confirió traslado para resolver acerca de la admisibilidad, el cual no fue evacuado. Posteriormente, se declaró la admisibilidad del requerimiento y se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado. A fojas 68, se recepcionaron las piezas principales del expediente de la gestión invocada. A fojas 127 Luis Hidalgo Sersich, demandado en la gestión invocada, formuló sus observaciones al requerimiento, dando cuenta del mismo y de los elementos que inciden en la gestión pendiente. Destaca que no se ha 3 demandado daño emergente ni lucro cesante, alegándose afectación del honor o crédito de la actora de inaplicabilidad, por lo cual el precepto cuestionado sí tendría aplicación y el pretendido daño no es resarcible. Controvierte que el deber garantista del Estado y las garantías de dignidad e igualdad del artículo 1° de la Constitución Política puedan verse afectados por la norma cuestionada, que fue dictada por un legislativo soberano y que ha respetado los derechos emanados de la naturaleza humana. Señala que el artículo 2331 del Código Civil protege la integridad física y psíquica de las personas, pues es la única norma que condena la difamación, ya que sin dicha norma todo se reduciría solamente a los daños causados por injurias y calumnias establecidas por la legislación penal. Agrega que omitir el artículo 2331 aludido es dejar a las personas en el desamparo frente a los abusos de
Considerando 3
#s y que la existencia de esta norma es la mejor forma de proteger y garantizar la honra. Argumenta que lo decisivo no es el precepto cuestionado, sino la determinación de la existencia de las imputaciones injuriosas. Diferenciando el honor de la honra, señala que esta última se afecta por injuria y difamación, difundiendo informaciones o juicios despreciativos. Recalca que la injuria es un asunto de competencia de los tribunales de garantía y que la difamación no tiene definición legal, consistiendo en la divulgación, sin el cuidado debido, de hechos falsos con efectos dañosos, concurriendo dolo o negligencia. En el caso concreto, se demanda por la pretendida comisión de delito o cuasidelito civil y para que ello sea procedente las imputaciones deben ser injuriosas, con intención positiva de injuriar, lo cual no concurre y no se acredita, no pudiendo ser condenado por un delito o cuasidelito inexistente, lo que hace que el requerimiento 4 formulado no cumpla con los requisitos de procesabilidad necesarios para prosperar, debiendo así ser rechazado. Reitera que el precepto impugnado es aplicable, que se requiere acreditar intención positiva de injuriar y que la honra depende de la posición de la persona que la invoque, sin que en este caso se vea lesionada. Hace suyo lo razonado en los votos disidentes de las sentencias roles N°s 943 y 1185 de este Tribunal, en orden a que se ha confiado al legislador la determinación de las formas de protección de la honra y la vida privada y que sólo en hipótesis muy calificadas la Constitución ha contemplado la exigencia de indemnizar daños morales, como lo es en el expreso caso del error judicial. Agrega que es razonable que en daños no pecuniarios el legislador establezca sanciones diferentes de la indemnización, como publicar a costa del ofensor el texto de la sentencia, a lo que se agrega todo lo dispuesto por la legislación referida a la actividad de prensa. Concluye que el bien jurídico resguardado por el artículo 2331 del Código Civil es la protección frente a las difamaciones, entendidas como la más mínima afección de la honra y que la determinación de sanciones, que no pueden ser inconstitucionales, es otro tema. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del requerimiento. Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 6 de marzo del año en curso se verificó la vista de la causa, sin alegatos de las partes. CONSIDERANDO: I. LA IMPUGNACION.
Considerando 4
#Que no es la primera vez que esta Magistratura entra a conocer de este precepto en sede de inaplicabilidad. En quince oportunidades anteriores, se ha impugnado este precepto. En trece ocasiones, esta Magistratura ya ha dictado sentencia. En doce de ellas, ha acogido la acción, ya sea totalmente (8 veces, STC roles 943/2008, 1185/2009, 1419/2010, 1679/2011, 1741/2011, 1798/2011, 2255/2013 y 2410/2013) o 6 parcialmente (4 veces, STC roles 1463/2010, 2085/2012, 2071/2012 y 2422/2013). Incluso, en una oportunidad (STC 1723/2011) conoció de una acción de inconstitucionalidad iniciada de oficio, rechazando declarar derogado el precepto. En esas doce sentencias, el Tribunal ha sentado una doctrina en la materia;
Considerando 5
#Que el Tribunal Constitucional, por otra parte, tiene una competencia acotada en la materia, pues no se pronuncia sobre si procede o no la indemnización. Tal como se señaló en la STC Rol 1798/2011, “(…) el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”. El pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto, el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado, el modo y cuantía de su reparación pecuniaria y demás requisitos que en derecho proceden.” (STC Rol N° 943/2007, así como STC roles N°s 1463/2010, 1679/2011 y 2255/2013);
Considerando 6
#Que, asimismo, tampoco le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre si existen otros 7 mecanismos alternativos para reparar el daño o si la lesión producida se satisface con la indemnización de perjuicios;
Considerando 7
#Que, finalmente, es necesario puntualizar que el precepto legal impugnado contiene dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en caso de producirse daño emergente o lucro cesante habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas. En el presente requerimiento no ha habido una impugnación explícita respecto de este segundo contenido normativo. Toda la controversia radica en la procedencia o no de la indemnización por daño moral; III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
Considerando 8
#Que, antes de entrar a hacernos cargo de los elementos que cuestionan la constitucionalidad de la norma, es necesario señalar los criterios interpretativos que guiarán nuestro razonamiento. En primer lugar, la Constitución reconoce la existencia del daño moral (artículo 19, N° 7°, letra i)). En algunos casos, hace procedente la indemnización únicamente por el daño patrimonial (artículo 19, N° 24°) o no distingue si el perjuicio es moral o patrimonial (artículos 38 y 53, N°s 1 y 2). Sin embargo, la Constitución no establece un derecho al daño moral, pues el legislador puede regular las condiciones bajo las cuales se establece la indemnización (STC 1463/2010);
Considerando 9
#Que, en segundo lugar, la Constitución 8 expresamente ampara el derecho a la honra. Las Constituciones de 1833 y de 1925, en cambio, no regulaban el derecho al honor. Por otra parte, la legislación sectorial ha ido reconociendo paulatinamente la indemnización por daño moral (STC 1463/2010). Del mismo modo, la jurisprudencia ha reconocido la reparación integral del daño. En la época de la dictación del Código Civil, de donde viene la norma impugnada, se consideraba una perversidad monetarizar ciertos bienes. El daño moral tenía una connotación negativa. La jurisprudencia, en cambio, sobre la base de la integralidad de la reparación, ha reconocido la posibilidad de reparar el daño moral tanto en materia extracontractual, a partir de 1920 en adelante, como contractual, desde 1990 en adelante. En esta óptica, la norma objetada es una excepción a la regla general de procedencia de la indemnización por el daño moral, lo que exige una fundamentación más intensa;
Considerando 10
#Que, en tercer lugar, la indemnización del daño moral no es automática, pues requiere una sentencia que establezca la existencia de éste y su monto. Es decir, implica un juicio, donde la víctima debe demostrar su existencia, y el demandado tiene el derecho a defenderse;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— amilia. En efecto, en la norma del numeral 4º del artículo 19 constitucional no se contiene mandamiento alguno que guíe la labor del legislador en cuanto al desarrollo de las
- fundaexternal #—— sabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracont
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en la parte que limita el derecho a indemnización pecuniaria sólo a aquellos casos en que se prueb
- aplicaexternal #—— rales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemn
- citaexternal #—— ante el Juez de Letras en lo Civil de Casablanca (Rol 1216/2012), en estado de celebrarse la audiencia de conciliación; SEGUNDO.- Que el precepto impugnado es
- citaexternal #—— no la indemnización. Tal como se señaló en la STC Rol 1798/2011, “(…) el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que deb
- citaexternal #—— y demás requisitos que en derecho proceden.” (STC Rol N° 943/2007, así como STC roles N°s 1463/2010, 1679/2011 y 2255/2013); SEXTO.- Que, asimismo, tampoco le c
- citaexternal #—— , reiterando lo señalado por este Tribunal en STC Rol 1185, “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a
- citaexternal #—— sas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N° 2237-12); 21°. Que, por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la c
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2513-13-INA. 27 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministr
- citalaw #29427— de la República y en las normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERI
- citalaw #186049— erechos Humanos) y no es un medio regulado por la Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo; 25 26°. Que, ante una im