CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2516
Sumario
Santiago, diez de septiembre de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10.890, de fojas 1, ingresado a esta Magistratura con fecha 28 de agosto del año en curso, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley sobre Procedimiento para Otorgar Concesiones Eléctricas (Boletín N° 8270-08), aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 31 bis y 34 bis, contenidos respectivamente en los numerales 12 y 13 del artículo único del referido proyecto de ley; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 10.890, de fojas 1, ingresado a esta Magistratura con fecha 28 de agosto del año en curso, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley sobre Procedimiento para Otorgar Concesiones Eléctricas (Boletín N° 8270-08), aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 31 bis y 34 bis, contenidos respectivamente en los numerales 12 y 13 del artículo único del referido proyecto de ley;
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 4
#Que el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República establece: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.” El inciso segundo de esa misma norma constitucional señala que: “La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
Considerando 5
#Que las normas del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad, disponen: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1982, del Ministerio de Minería, ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 12) Agrégase el siguiente artículo 31º bis: “Artículo 31° bis.- Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares de concesiones eléctricas, o entre éstos y titulares de concesiones mineras, de concesiones de energía geotérmica, de permisos de exploración de aguas subterráneas o de derechos de aprovechamiento de aguas, de concesiones administrativas o contratos especiales de operación para el aprovechamiento de sustancias no susceptibles de concesión minera conforme con el artículo 7º del Código de Minería, con ocasión de su ejercicio o con motivo de sus respectivas labores, serán sometidas a la decisión de un árbitro de los mencionados en el inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. En la determinación de las costas a que el juicio dé lugar, el juez árbitro considerará como criterios para determinar si ha existido motivo plausible para litigar, entre otros, la existencia de proyectos u obras en ejecución en el área objeto de la concesión, derecho o permiso, o la realización o desarrollo de actividades relacionadas directamente con las concesiones, los derechos o permisos otorgados, que son objeto del litigio. En todo caso, no constituirá un obstáculo para el otorgamiento y ejercicio de concesiones o servidumbres eléctricas la existencia de otros derechos, permisos o concesiones constituidos en el o los predios por
Considerando 7
#Que las restantes normas del proyecto de ley sometidas a control, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el considerando
Considerando 8
#Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 17.997, esta Magistratura debe declarar fundadamente la constitucionalidad de una norma en sede de control preventivo obligatorio, cuando se haya suscitado una cuestión de constitucionalidad a su respecto, durante la tramitación del respectivo proyecto de ley;
Considerando 9
#Que, de conformidad a lo señalado en el oficio remisor de la Cámara de Diputados, a fojas 31, se informó a este Tribunal que se habría suscitado cuestión de constitucionalidad, motivo por el cual se acompañaron las actas de las sesiones en que dicha cuestión se manifestó, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 17.997;
Considerando 10
#Que, teniendo presente que la cuestión de constitucionalidad a que alude el considerando que precede, incidiría en el artículo 34 bis, contenido en el número 13 del artículo único del proyecto que fuera sometido a control, esta Magistratura no emitirá un juicio fundado en este sentido, toda vez que no se ha producido a su respecto una observación parlamentaria que pueda calificarse como “cuestión de constitucionalidad”, desde el momento que la falta de precisión de los mandatos constitucionales que se estiman violentados, hace que las observaciones planteadas se califiquen, más bien, como una apreciación crítica del mérito de la norma que se objeta (en similar sentido, sentencias roles N°s 2224, 2230, 2231). Lo anterior, sin perjuicio de que, como ya fuera señalado, tampoco emitirá un pronunciamiento respecto de ese precepto ni de otras disposiciones del proyecto de ley en examen, toda vez que no han sido estimados, en sede de control preventivo obligatorio, como normas de rango orgánico constitucional, cuestión que es el presupuesto exigido por la Carta Política para que este sentenciador ejerza la competencia que le atribuye el numeral 1° de su artículo 93 (en similar sentido, sentencias roles N°s 375, 2132, 2231);
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— OCTAVO.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 17.997, esta Magistratura debe declarar fundadamente la constitucionalidad de una norma en sede de control
- aplicaexternal #—— estó, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 17.997; DÉCIMO.- Que, teniendo presente que la cuestión de constitucionalidad a que alude el considerando
- fundaexternal #—— onstitucional; CUARTO.- Que el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República establece: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y
- aplicaexternal #—— de la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, el juez fijará el monto de la caución antes referida. La suspensión de los efec
- citaexternal #—— a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 2516-13-CPR. SRA. PEÑA SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. CARMONA SR. ARÓSTICA SR. GARCÍA
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 17.997, esta Magistratura debe declarar fundadamente la constitucionalidad de una norma en sede de control