TC Rol 2517
Tribunal Constitucional·Rol 2517
Sumario
Santiago, primero de octubre de dos mil trece. Proveyendo a fojas 128: a sus antecedentes oficio de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, que remite copias autorizadas de las piezas principales de las gestiones pendientes en que incide el presente requerimiento; Proveyendo a fojas 165: a lo principal: téngase por evacuado el traslado; al otrosí: téngase presente y por acompañado documento, bajo apercibimiento legal. Por cumplido lo ordenado a fojas 172. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 30 de agosto del año en curso, el abogado EMILIO NUÑEZ MUÑOZ, en representación judicial de doña CARMEN DIANA FLORES BRIONES, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8° numeral 9°, primer párrafo, de la Ley 18.101, “Que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos”, en el marco de los recursos de hecho que se encuentran actualmente pendientes ante la Iltma. Corte de Ape...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 30 de agosto del año en curso, el abogado EMILIO NUÑEZ MUÑOZ, en representación judicial de doña CARMEN DIANA FLORES BRIONES, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8° numeral 9°, primer párrafo, de la Ley 18.101, “Que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos”, en el marco de los recursos de hecho que se encuentran actualmente pendientes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, Roles I.C. N°s 36-2013 y 37-2013;
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que este Tribunal ha entendido que “gestión pendiente” en sentido natural y obvio supone que la gestión judicial invocada no ha concluido (STC N° 981, considerando 4°), lo que implica que la acción de inaplicabilidad debe promoverse in limine litis, esto es, dentro de los límites de la litis o gestión. Que esta exigencia responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir;
Considerando 8
#Que conforme consta en el certificado de la Señora Secretaria del Tribunal, que rola a fojas 173, con fecha 12 de septiembre pasado, la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica resolvió los recursos de hecho invocados como gestión pendiente, desestimando, posteriormente, con fecha 24 del mismo mes, los recursos de reposición interpuestos en contra de estas últimas resoluciones, ordenando el archivo de los antecedentes, con lo que las gestiones pendientes invocadas se encuentran concluidas;
Considerando 9
#Que en este orden de cosas, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, por encontrarse concluidas las gestiones invocadas como pendientes en el requerimiento, por lo que será declarada inadmisible; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese por carta certificada y archívese. Rol Nº 2517-13-INA. Sra.Peña Sr. Bertelsen Sr. Carmona Sr. García Sra. Brahm Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
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