INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2518
Sumario
1 Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece. Proveyendo al escrito de fojas 76, estese al mérito de lo que se resolverá a continuación. Proveyendo al oficio de fojas 81, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 30 de agosto de 2013, Jorge Trombert Sepúlveda ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero del artículo 60 del Libro IV del Código de Comercio, en la parte que establece “(…), si hubiere solicitado su propia quiebra”, en el marco del proceso de quiebra caratulado “Mellado con Trombert”, de que conoce el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° C-105.152-2002; 2°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordina...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece. Proveyendo al escrito de fojas 76, estese al mérito de lo que se resolverá a continuación. Proveyendo al oficio de fojas 81, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Que por resolución de fecha 10 de septiembre de 2013, que rola a fojas 39, el requerimiento deducido fue acogido a tramitación confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada, por el término de 10 días, para resolver sobre la admisibilidad;
Considerando 7
#Que, por resolución de 3 de octubre del mismo año, esta Sala resolvió decretar alegatos para examinar los presupuestos de admisibilidad. La referida audiencia se llevó a cabo el día 22 de octubre de 2013, verificándose los alegatos de las partes requirente y requerida, respectivamente;
Considerando 8
#Que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de estar razonablemente fundado el libelo de fojas 1, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, en tanto no se configura de manera clara ni precisa un conflicto de constitucionalidad, pues se argumenta sobre la base que el fallido del proceso de quiebras no sería comerciante,
Considerando 9
#Que la circunstancia precedentemente expuesta se traduce en la carencia de fundamento plausible del libelo de fojas 1, pues se ha planteado una cuestión de mera legalidad, en torno al mérito y validez de lo obrado por el tribunal del fondo;
Considerando 10
#Que, así, la cuestión planteada constituye claramente una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se señalara por este Tribunal a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N° 493, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (en el mismo sentido, las sentencias roles N°s 794, 1145, 1349, 2150, 2261, 2444 y 2465);
Considerando 11
#Que, como ya se señalara, cabe concluir entonces que el requerimiento que ha dado inicio a este proceso constitucional no cumple con las exigencias constitucionales y legales para dar curso al proceso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al no concurrir el presupuesto de encontrarse razonablemente fundado,
Considerando 84
#de la Ley N° 17.997. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngase por no presentado para todos los efectos legales. Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras Marisol Peña Torres y María Luisa Brahm Barril, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento, puesto que, siendo el de admisibilidad un examen preliminar y de orden formal, a su juicio se verifican todos los presupuestos necesarios para dar curso al proceso y no concurre, en la especie, ninguna causal de inadmisibilidad. Notifíquese. Comuníquese al tribunal que conoce de la gestión invocada. Archívese. Rol N° 2518-13-INA.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— e inadmisibilidad del número 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997, en tanto no se configura de manera clara ni precisa un conflicto de constitucionalidad, pues se ar
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— nal a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N° 493, “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales d
- citaexternal #—— l que conoce de la gestión invocada. Archívese. Rol N° 2518-13-INA. 7 Pronunciada por la Segunda Sala de este Tribunal, integrada su Presidenta, la Ministra s
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic