CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2520
Sumario
1 Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por Oficio N° 10.903, de 3 de septiembre de dos mil trece, ingresado a esta Magistratura con fecha 4 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados remitió el Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas para garantizar la calidad de las construcciones y agilizar las solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, correspondiente al boletín N° 8139-14, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 23, contenido en el artículo primero del proyecto, y del artículo tercero del mismo; SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artíc...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por Oficio N° 10.903, de 3 de septiembre de dos mil trece, ingresado a esta Magistratura con fecha 4 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados remitió el Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas para garantizar la calidad de las construcciones y agilizar las solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, correspondiente al boletín N° 8139-14, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 23, contenido en el artículo primero del proyecto, y del artículo tercero del mismo;
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto fundamental dispone: “En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.”; 2
Considerando 3
#Que, en razón de lo anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 4
#Que el artículo 38, inciso primero, de la Ley Fundamental establece: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
Considerando 5
#Que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política establece: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante, o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”
Considerando 6
#Que el artículo 23 del proyecto de ley remitido para ser sometido a control de constitucionalidad, 3 contenido en el artículo primero de dicha iniciativa, forma parte del Título IV de la nueva ley que se aprueba en tal artículo, intitulado “De las Apelaciones” dispone: “Artículo 23.- Créase la Comisión Nacional de Apelación, que estará integrada por: 1) El Jefe de la División Técnica de Estudios y Fomento Habitacional (DITEC) del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, o su representante, quien la presidirá. 2) Un Director de Obras Municipales, en representación de los Directores de Obras Municipales. 3) Un representante del Ministerio de Obras Públicas. 4) Un representante de la Cámara Chilena de la Construcción. 5) Un representante de la Asociación de Ingenieros Estructurales A.G. (AICE). 6) Un representante de la Asociación Chilena de Sismología e Ingeniería Antisísmica (ACHISINA). 7) Un representante de la Sociedad Chilena de Geotecnia (SOCHIGE). 8) Un representante del Colegio de Arquitectos de Chile. 9) Un representante del Colegio de Ingenieros de Chile. El reglamento establecerá un procedimiento de designación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Apelación. La constitución de la Comisión Nacional de Apelación se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.”;
Considerando 7
#Que la disposición precedentemente transcrita es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, por cuanto crea un órgano dotado de 4 potestades resolutivas, alterándose la organización básica de la Administración Pública, modificando, por consiguiente, la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado (STC Rol N° 2390, considerando 9° y Rol N° 2061, considerando 7°, párrafo final);
Considerando 8
#Que, asimismo, se remitió para ser sometida a control la norma contenida en el artículo tercero del proyecto bajo examen, que establece: “Artículo tercero.- Modifícase el artículo 24 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, en el siguiente sentido: 1) Reemplázase el número 1 de la letra a) por el siguiente: “1) Dar aprobación a las fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas, de extensión urbana, o rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la ley General de Urbanismo y Construcciones;”. 2) Sustitúyese el número 2 de la letra a) por el siguiente: “2) Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la ley General de Urbanismo y Construcciones.”. 3) Elimínase el número 3 de la letra a), pasando los números 4 y 5, a ser números 3 y 4, respectivamente. 4) Reemplázase el actual número 5 de la letra a), que pasa a ser número 4, por el siguiente: 5 “4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la ley General de Urbanismo y Construcciones.”;
Considerando 9
#Que la norma reproducida en el considerando anterior es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución Política, antes transcrita.
Considerando 10
#Que consta en autos que las normas del proyecto de ley sometido a control, transcritas en los motivos anteriores, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
Considerando 11
#Que las normas examinadas no son contrarias a la Constitución Política. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero, 66, inciso segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, y 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Que son preceptos orgánicos y constitucionales el artículo 23, contenido en el artículo primero del proyecto de ley sometido a control, así como el artículo tercero del mismo proyecto. 6 Acordado el carácter de ley orgánico constitucional del artículo 23, contenido en el artículo primero del proyecto sometido a control, con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y Juan José Romero Guzmán, quienes estimaron que la referida norma se refiere a una materia de ley común, por cuanto el inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ue establece: “Artículo tercero.- Modifícase el artículo 24 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 200
- fundaexternal #—— ido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 23, contenido e
- fundaexternal #—— titucional a que se refiere el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución Política, antes transcrita. DECIMO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley somet
- fundaexternal #—— a de ley común, por cuanto el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política alude al concepto de organización básica de la Administración del Estado y la comisión q
- citaexternal #—— la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol Nº 2520-13-CPR. Sra. Peña Sr. Bertelsen Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Carmona Sr. Arós
- citasentencia #716— n del Estado (STC Rol N° 2390, considerando 9° y Rol N° 2061, considerando 7°, párrafo final); OCTAVO: Que, asimismo, se remitió para ser sometida a control
- citasentencia #680— s Generales de la Administración del Estado (STC Rol N° 2390, considerando 9° y Rol N° 2061, considerando 7°, párrafo final); OCTAVO: Que, asimismo, se remit
- citalaw #30077— rtículo tercero.- Modifícase el artículo 24 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 200
- citalaw #29427— así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: Que son preceptos orgánicos y consti
- citalaw #29967— ación Pública, modificando, por consiguiente, la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado (STC Rol N° 2390, considerando 9° y Rol N° 20