CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2522
Sumario
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 10.913, de 5 de septiembre de 2013, ingresado a esta Magistratura con fecha 6 de septiembre del mismo año, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto aprobatorio del “Acuerdo Suplementario sobre Inversiones del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular de China”, incluidos el texto del acuerdo y sus anexos, que fuera suscrito en Vladivostok, Federación Rusa, el 9 de septiembre de 2012, a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N° 1°, y 54, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 9° de la sección B del aludido acuerdo, en relación con los números 1°. y 2°. del anexo B del mismo, por versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional; SEGUNDO.- Que el Nº 1° del inc...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 10.913, de 5 de septiembre de 2013, ingresado a esta Magistratura con fecha 6 de septiembre del mismo año, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto aprobatorio del “Acuerdo Suplementario sobre Inversiones del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular de China”, incluidos el texto del acuerdo y sus anexos, que fuera suscrito en Vladivostok, Federación Rusa, el 9 de septiembre de 2012, a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N° 1°, y 54, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 9° de la sección B del aludido acuerdo, en relación con los números 1°. y 2°. del anexo B del mismo, por versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional;
Considerando 2
#Que el Nº 1° del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”. Por su parte, el artículo 54, inciso
Considerando 3
#Que el artículo 108 de la Carta Fundamental señala: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;
Considerando 4
#Que los preceptos sometidos a control de constitucionalidad, disponen: “Artículo 9 Transferencias 1. Cada Parte permitirá a los inversionistas de la otra Parte la transferencia de sus inversiones y ganancias dentro y fuera del territorio de la primera Parte, incluyendo: (a) utilidades, dividendos, ganancias de capital, intereses y otros ingresos legítimos; (b) el producto de las ventas totales o parciales o, de la liquidación de las inversiones; (c) pagos realizados respecto de un contrato de préstamo en relación con una inversión; (d) pago de royalties; (e) el pago de asistencia técnica o tarifa de servicio técnico, comisión de gestión; (f) pagos relacionados con proyectos establecidos en contratos asociados con una inversión; (g) ingresos de nacionales de una Parte que trabajen en relación con una inversión en el territorio de la otra parte; (h) la libre transferencia de compensaciones y otros pagos en conformidad con el artículo 7° (Compensación por Pérdidas) y el artículo 8° (Expropiación y Compensación); (i) pagos derivados de una controversia; o (j) ganancias en especie. 2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra parte se realicen sin demora en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a: (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados; (c) infracciones criminales o penales; (d) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos; o (e) reportes financieros o mantención de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o a las autoridades financieras regulatorias.”. “Anexo B Transferencias 1. Para mayor certeza, la República de Chile declara que, respecto a las transferencias cubiertas por este Acuerdo, y con el objeto de velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos el Banco Central de Chile está facultado para mantener o adoptar medidas de conformidad con la Ley 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, u otra legislación. Para este propósito, el Banco Central de Chile está facultado para regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales. Asimismo, el Banco Central de Chile está facultado para dictar normas en materia monetaria, crediticia, financiera, y de cambios internacionales. Estas medidas incluyen, inter alia, el establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias (movimientos de capital) desde o hacia Chile, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o coeficiente de caja (“reserve requirement”). 2. No obstante el párrafo 1, la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el 30 por ciento del monto transferido y no se podrá imponer por un período superior a dos años.”;
Considerando 5
#Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse, previo a su promulgación, sobre las normas del tratado remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 6
#Que las disposiciones transcritas en el considerando cuarto de este pronunciamiento, regulan materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108 de la Carta Fundamental, puesto que modifican los artículos 49, Nº 2°, y 50, inciso primero, de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. Lo anterior, desde el momento que las normas controladas alteran las dos disposiciones de la aludida ley, en cuanto al monto y plazo de la obligación de mantener un encaje respecto de los créditos, depósitos o inversiones en moneda extranjera o que provengan o se destinen al exterior (en similar sentido, sentencia Rol N° 830);
Considerando 7
#Que consta de autos que las normas a que se ha hecho referencia en el considerando cuarto de esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
Considerando 8
#Que las disposiciones antes mencionadas no son contrarias a la Constitución Política de la República; Y VISTO lo prescrito en los artículos 54, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— stinen al exterior (en similar sentido, sentencia Rol N° 830); SÉPTIMO.- Que consta de autos que las normas a que se ha hecho referencia en el considerando cuar
- citaexternal #—— a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol Nº 2522-13-CPR. SRA. PEÑA SR. VODANOVIC SR. ARÓSTICA SR. GARCÍA SR. ROMERO SRA. BRAHM SR.
- citalaw #30216— artículos 49, Nº 2°, y 50, inciso primero, de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. Lo anterior, desde el momento que las normas c
- citalaw #29427— ca, y lo dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, SE DECLARA: Que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad son orgánicas y consti