INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2524
Sumario
1 Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece. Proveyendo a fojas 62, agréguese a los autos el oficio del Sexto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago y téngase por cumplido lo ordenado a fojas 43. A lo principal y segundo otrosí de fojas 296, téngase presente, y al primer otrosí, a sus antecedentes. A lo principal y segundo otrosí de fojas 299, téngase presente, y al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. A lo principal de fojas 309, téngase por evacuado el traslado conferido, y al otrosí, estése a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 1° de octubre de 2013 (fojas 43), esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Washington Eduardo Vidal Duarte y Luis Alberto Sánchez Palma respecto del artículo 364 del Código Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por presuntos delitos tributarios y de asociación ilícita, que se encuentra actual...
Considerandos
Considerando 6
#Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en los autos RIT N° 346-2013, RUC 0800491133-5. En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días a las demás partes de la gestión invocada, traslado que fue evacuado en tiempo y forma por el Ministerio Público (fojas 299) y el Servicio de Impuestos Internos (fojas 309); 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga 2 ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 3 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4°. Que los requirentes impugnan el artículo 364 del Código Procesal Penal, que dispone que serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal, para que esta Magistratura declare su inaplicabilidad al proceso penal seguido en su contra, actualmente en etapa de juicio oral ante el Sexto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Para estos efectos, argumentan los actores –en lo sustancial- que el recurso de nulidad que contempla el actual sistema procesal penal no satisfaría las exigencias del debido proceso y del derecho a defensa, al tiempo que sí lo haría la posibilidad de poder apelar de la sentencia definitiva. Luego de referir las insuficiencias que aprecian en el recurso de nulidad, los actores indican que igualmente sería procedente la apelación en el proceso penal, de acuerdo a la interpretación que postulan de los artículos 4 11 y 52 del Código Procesal Penal. En fin, los requirentes no solicitan la inaplicabilidad de los preceptos del referido Código atinentes al recurso de nulidad en materia penal; 5°. Que, en primer lugar, la interpretación de preceptos legales escapa de la competencia de esta Magistratura Constitucional, siendo de resorte exclusivo del juez de fondo. En segundo lugar, la acción de inaplicabilidad tiene efectos meramente negativos, en el sentido de que la norma no podrá ser aplicada al caso particular, pero no puede crear normas –o, en la especie, recursos procesales- que no existen. En tercer lugar, se aprecia que el requerimiento de autos plantea una crítica general y abstracta al sistema recursivo legal en materia penal, sin consignar debidamente la forma en que la aplicación de un precepto legal generaría efectos inconstitucionales en un caso particular, todo lo cual determina que la acción deducida en autos carece de fundamento razonable o plausible, concurriendo a su respecto la causal de inadmisibilidad contenida en el N° 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 6°. Que, en el mismo sentido anotado, este Tribunal Constitucional, conociendo de requerimientos de inaplicabilidad respecto del mismo artículo 364 del Código Procesal Penal, ya ha tenido oportunidad de precisar que “de la lectura del requerimiento se desprende que los fundamentos del mismo están más bien dirigidos no a una determinada aplicación concreta de normas legales que pueda resultar inconstitucional, sino que contra todo el diseño legislativo del sistema de recursos del Código Procesal Penal. En tal sentido, como ha sostenido este Tribunal, no le corresponde 5 pronunciarse sobre cuestionamientos genéricos u opciones de política legislativa (sentencias roles Nº 664, C. 17º, Nº 966, C. 6º, Nº 1003, C. 4º)…” (STC Rol N° 1443, C.
Considerando 10
#); y que “la acción deducida no tiene por objeto la impugnación de un precepto legal preciso, sino que se dirige a cuestionar el sistema procesal penal vigente, pretendiendo que mediante la sentencia de este Tribunal se modifique su fisonomía, lo que extralimita el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes… no corresponde a esta Magistratura entrar a conocer una acción en la cual, aunque indirectamente, se pretende por el requirente que, de ser eventualmente acogida, aquél quede sometido a un sistema de recursos jurisdiccionales diverso al que regula el Código Procesal Penal vigente. Lo cual equivale a pretender que, como efecto, la sentencia que se pronuncie sobre el requerimiento de inaplicabilidad permita al actor ser enjuiciado criminalmente en condiciones diversas a las que resultan aplicables a personas que se encuentran en su misma condición actual de imputado…” (STC Rol N° 1512, C. sexto y séptimo); 7°. Que, además, en los términos planteados, el precepto cuestionado no es decisivo en la resolución de la gestión sub lite, concurriendo así también la causal de inadmisibilidad establecida en el N° 5° del artículo 84 de la referida ley orgánica constitucional, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los N°s 5° y 6° del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 6 SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Notifíquese por carta certificada. Comuníquese al tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2524-13-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— Duarte y Luis Alberto Sánchez Palma respecto del artículo 364 del Código Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por presuntos delitos tributarios y de asociación ilícita, que se
- citaexternal #—— 64, C. 17º, Nº 966, C. 6º, Nº 1003, C. 4º)…” (STC Rol N° 1443, C. décimo); y que “la acción deducida no tiene por objeto la impugnación de un precepto legal prec
- citaexternal #—— noce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2524-13-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citasentencia #756— n en su misma condición actual de imputado…” (STC Rol N° 1512, C. sexto y séptimo); 7°. Que, además, en los términos planteados, el precepto cuestionado no es de
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá d