CPT-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2525
Sumario
Santiago, primero de octubre de dos mil trece. Proveyendo a fojas 62: estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 13 de septiembre del año en curso, diez señores Senadores, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, han deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de 18 preceptos contenidos en diversos artículos del proyecto de ley sobre procedimiento para otorgar concesiones eléctricas (Boletín N° 8270-08). Específicamente se solicita que estos preceptos sean declarados inconstitucionales por vulnerar los derechos asegurados en los numerales 3°, 21°, 24° y 26° del artículo 19 constitucional; 2º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 3º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometid...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 13 de septiembre del año en curso, diez señores Senadores, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, han deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de 18 preceptos contenidos en diversos artículos del proyecto de ley sobre procedimiento para otorgar concesiones eléctricas (Boletín N° 8270-08). Específicamente se solicita que estos preceptos sean declarados inconstitucionales por vulnerar los derechos asegurados en los numerales 3°, 21°, 24° y 26° del artículo 19 constitucional;
Considerando 2
#Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 3º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;”. A su turno, el inciso cuarto del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.”;
Considerando 3
#Que, a fojas 67, la Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento ante el Pleno de esta Magistratura;
Considerando 4
#Que, atendido lo prescrito en el artículo 93, inciso cuarto, constitucional, cabe concluir que el requerimiento de fojas 1 ha sido interpuesto fuera de plazo. Lo anterior porque el oficio N° 10.870 de la Cámara de Diputados, acompañado a estos autos, por el cual se despachó el proyecto de ley –oficio que, de conformidad a sentencias de esta Magistratura roles N°s 1655 y 1867, es el que se envía por la cámara de origen al Presidente de la República comunicándole que el proyecto de ley ha sido aprobado por el Congreso Nacional-, es de fecha 14 de agosto de 2013, en tanto que el mentado requerimiento se interpuso el día 13 de septiembre de 2013, es decir, 30 días después. A mayor abundamiento, el oficio N° 18.890, también acompañado a estos autos, por el que se remitió en su oportunidad a esta Magistratura el proyecto de ley para el pertinente control preventivo obligatorio, es de fecha 28 de agosto de 2013. En consecuencia, es indiscutible que la acción deducida ha sido presentada extemporáneamente, cuestión que conduce de manera inexorable a esta Magistratura a estimarla improcedente y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 3º, e inciso cuarto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 61 y siguientes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: a lo principal, que el requerimiento es improcedente por extemporáneo; a los otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal. Notifíquese. Rol N° 2525-13-CPT. SRA. PEÑA SR. BERTELSEN SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. CARMONA SR. ARÓSTICA SR. GARCÍA SR. ROMERO SRA. BRAHM Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— segurados en los numerales 3°, 21°, 24° y 26° del artículo 19 constitucional; 2º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 3º, de la Constituc
- citaexternal #—— stese a lo resuelto en lo principal. Notifíquese. Rol N° 2525-13-CPT. SRA. PEÑA SR. BERTELSEN SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. CARMONA SR. ARÓSTICA
- citalaw #29427— prescrito en los artículos 61 y siguientes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: a lo principal, que el requerimiento es