TC Rol 2527
Tribunal Constitucional·Rol 2527
Sumario
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece. Proveyendo el escrito de fojas 109: a lo principal y al segundo, tercer y cuarto otrosíes, estese a lo que se resolverá; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado. Proveyendo los escritos de fojas 199, 236, 243, 246 y 247: estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 17 de septiembre del año en curso, Comercial Automotriz Larruy Limitada ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del numeral 1° del artículo 43 de la Ley N° 18.175 –Ley de Quiebras-, para que surta efectos en el proceso sobre petición de quiebra, Rol N° C-9744-2013, sustanciado ante el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago; 2°. Que, a fojas 89, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3° Que, con fecha 1° de octubre del año en curso, se admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, se...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 17 de septiembre del año en curso, Comercial Automotriz Larruy Limitada ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del numeral 1° del artículo 43 de la Ley N° 18.175 –Ley de Quiebras-, para que surta efectos en el proceso sobre petición de quiebra, Rol N° C-9744-2013, sustanciado ante el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago;
Considerando 2
#Que, a fojas 89, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura;
Considerando 3
#Que, con fecha 1° de octubre del año en curso, se admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, se suspendió el procedimiento en que incidiría la inaplicabilidad materia de autos y, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por 10 días a doña Carmen Pinto García. Asimismo, se requirió que el tribunal civil competente enviara copia de las piezas principales de los autos Rol N° C-9744-2013;
Considerando 4
#Que la requerida evacuó dentro de plazo el traslado conferido para pronunciarse sobre la admisibilidad;
Considerando 5
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 6
#Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#Que, teniendo en consideración el mérito del proceso y los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha llegado a la convicción de que no concurren los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la acción deducida pueda ser declarada admisible, toda vez que, tal como se razonará en las motivaciones siguientes, no se encuentra razonablemente fundada, configurándose, de esta manera, la causal de inadmisibilidad contenida en el N° 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997;
Considerando 8
#Que el requerimiento deducido a fojas uno por Comercial Automotriz Larruy Ltda. carece de fundamento plausible debido a tres razones. En primer lugar, se alega por la requirente un conflicto respecto de la apropiada interpretación jurídica de la norma impugnada, más que uno de constitucionalidad. En efecto, la requirente critica la actuación del Juez en razón de que éste, al dar aplicación al numeral primero del artículo
Considerando 9
#Que, en segundo lugar, y no obstante lo anterior, la requirente argumenta, a fojas 23, que el precepto legal impugnado “se aparta de la Carta Fundamental, más que en razón de su texto literal, en virtud de una insalvable omisión de dicha norma (…) [la que] no contiene referencia alguna al hecho que, para que pueda declararse la quiebra en virtud de dicha causal, el deudor debe ser insolvente o, al menos, concurrir elementos que sean reveladores de que existe dicho estado patrimonial vicioso” (énfasis omitidos). Es decir, Comercial Automotriz Larruy Ltda. deduce un requerimiento de inaplicabilidad por una supuesta omisión del legislador al concebir el sistema concursal imperante y, en particular, el precepto impugnado, el cual se prestaría para situaciones constitutivas de abuso del derecho en atención a los objetivos que, según ella, debieran inspirar dicha institución jurídica. La requirente, en definitiva, despliega su argumentación sobre la base de lo que debiera ser un adecuado diseño normativo en materia de quiebras, alegando, por consiguiente, respecto de un asunto de mérito y conveniencia que es más propio del legislador determinar;
Considerando 10
#Que, finalmente, el requerimiento deducido expone latamente respecto del sentido y alcance, en abstracto, de los derechos constitucionales que se habrían infringido. Sin embargo, es posible constatar que la acción deducida carece de suficiente desarrollo en cuanto a cómo los hechos concretos habrían producido como resultado los vicios de constitucionalidad alegados. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: a) Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. b) Que se deja sin efecto la suspensión de la gestión judicial pendiente decretada en estos autos. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2527-13-INA. SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. ARÓSTICA SR. HERNÁNDEZ SR. ROMERO Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 43
#de la Ley de Quiebras, no habría evaluado, primero, si el deudor se encontraba o no en una situación de insolvencia patrimonial general que le hubiere impedido responder a la acreencia fundante (y a otras que adeude actualmente) y, segundo, si el procedimiento de quiebra constituía la única vía para obtener el cumplimiento forzado de la obligación de que se trata. La requirente cita y explica jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que avalaría la que, según su parecer, sería la correcta interpretación del precepto impugnado;
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29597— tucionalidad del numeral 1° del artículo 43 de la Ley N° 18.175 –Ley de Quiebras-, para que surta efectos en el proceso sobre petición de quiebra, Rol N° C-9744-20
- aplicaexternal #—— lidad por inconstitucionalidad del numeral 1° del artículo 43 de la Ley N° 18.175 –Ley de Quiebras-, para que surta efectos en el proceso sobre petición de quiebra, Rol N° C-9744-20
- aplicaexternal #—— sibilidad contenida en el N° 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997; 8°. Que el requerimiento deducido a fojas uno por Comercial Automotriz Larruy Ltda. carece de fund
- citaexternal #—— retada en estos autos. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2527-13-INA. SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. ARÓSTICA SR. HERNÁNDEZ SR. ROMERO Pronunciada
- citalaw #29427— edentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: