TC Rol 2528
Tribunal Constitucional·Rol 2528
Sumario
Santiago, ocho de noviembre de noviembre de dos mil trece. Proveyendo a fojas 38: a sus antecedentes oficio de la Excma. Corte Suprema, que remite copias de las piezas principales de la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento; VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 17 de septiembre del año en curso, don ALBERTO GUZMAN ALCALDE ha deducido un requerimiento a fin de que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 20.411, en el marco del recurso de reclamación, que se encuentra actualmente ante la Excma. Corte Suprema para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte requirente, Rol C.S. N° 7217-2013; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 17 de septiembre del año en curso, don ALBERTO GUZMAN ALCALDE ha deducido un requerimiento a fin de que esta Magistratura Constitucional declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 20.411, en el marco del recurso de reclamación, que se encuentra actualmente ante la Excma. Corte Suprema para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte requirente, Rol C.S. N° 7217-2013;
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que este Tribunal ha entendido que “gestión pendiente” en sentido natural y obvio supone que la gestión judicial invocada no ha concluido (STC N° 981, considerando 4°), lo que implica que la acción de inaplicabilidad debe promoverse in limine litis, esto es, dentro de los límites de la litis o gestión. Que esta exigencia responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir;
Considerando 8
#Que conforme consta en las copias que rolan de fojas 39 a 131 de autos, con fecha 23 de octubre pasado, la Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, que constituía la gestión pendiente invocada en el presente requerimiento;
Considerando 9
#Que en este orden de cosas, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, al encontrarse concluida la gestión invocada como pendiente en el requerimiento, por lo que será declarada inadmisible; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese por carta certificada y archívese. Rol Nº 2528-13-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, señor Raúl Bertelsen Repetto, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril y el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers. CERTIFICO: Que el Suplente de Ministro señor Christian Suárez Crothers, no firma, no obstante haber concurrido al acuerdo por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— por inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N° 20.411, en el marco del recurso de reclamación, que se encuentra actualmente ante la Excma. Corte Suprema
- citaexternal #—— Notifíquese por carta certificada y archívese. Rol Nº 2528-13-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su President
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá