INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2530
Sumario
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil catorce. VISTOS: 1.- Precepto legal impugnado por el requerimiento de inaplicabilidad y gestión pendiente en la que incide. Con fecha 26 de septiembre de 2013, don Servando Jordán Jadrievic, representado por el abogado Rafael Jordán Jadrievic, ha requerido la - declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 255 del Código de Justicia Militar, para que surta efectos en el proceso sobre delito de divulgación de información clasificada, Rol N” 8.679-2011, cuya instrucción fue ordenada por el Juzgado Naval de la Primera Zona Naval. - Valparaíso- y, posteriormente, para su instrucción y fallo, la Corte Suprema designó al Ministro de la Corte ll_Marcial de la Armada, don Patricio Martínez Sandoval. El texto del precepto legal objetado en autos “Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar a cometer traición, divulgue en todo o parte, entregue o comunique a personas no au...
Considerandos
Considerando 1
#, en referencia a la supuesta vulneración del principio de tipicidad, el Consejo esgrime que no existe tal conculcación, toda vez que, de la sola lectura del precepto objetado, queda de manifiesto que la conducta sancionada se encuentra perfectamente descrita, por lo que en ningún caso se está frente a una ley penal en blanco. Lo anterior, pues, cuando el precepto indica que la información reservada no se puede entregar a personas no autorizadas, está señalando que para incurrir en el delito de divulgación, el receptor de la información debe ser quien carece de autorización para ello. Por lo = NE a EÑN demás, infinitos tipos penales utilizan ese tipo de expresiones en la descripción típica. Por otra parte, el Consejo alega que el requirente hace sinónimos conceptos de la doctrina penal absolutamente distintos, como lo es la ley penal en blanco y los tipos penales abiertos. Éstos últimos son contemplados en todos los ordenamientos jurídicos y son cerrados por el juez de la causa. En virtud de todo lo anterior, el Consejo destaca que se estaría frente a un problema de interpretación de la norma legal que, conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura, mno corresponde ser resuelto en sede de inaplicabilidad, sino que por los tribunales del fondo.
Considerando 2
#, en lo concerniente a la supuesta violación al principio constitucional de no presunción de derecho de la responsabilidad penal, el Consejo argumenta que la expresión “se castigará” es usada por el legislador a efectos de indicar que la conducta que se describe será sancionada con la pena que establece el precepto. Se trata de una expresión utilizada frecuentemente por el legislador para ese fin, y cita a modo de ejemplo más de sesenta artículos que la contienen.
Considerando 3
#, el Consejo alega que el requerimiento no cumple con los requisitos de admisibilidad. Fundamenta tal afirmación en consideración a que la declaración de inaplicabilidad, para que surta efectos, debería efectuarse también en relación con otros preceptos no reprochados, como lo son los artículos 256, 257 y 258 del Código de Justicia Militar, en cuanto aluden al objetado artículo 255. Por Opresentación incorporada a los documentos reservados que se mantienen en custodia en la Secretaría de esta Magistratura, el Ministro de la Corte Marcial de la Armada, don Patricio Martínez Sandoval, indicó que atendida su función jurisdiccional en la causa, no formulará observaciones a efectos de no inhabilitarse. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 7 de enero de 2014, oyéndose los alegatos del abogado Rafael Jordán, por la parte requirente, y del abogado Daniel Martorell, por el Consejo de Defensa del Estado. CONSIDERANDO: - I.- Asunto sobre ei que este Tribunal no se pronunciará.
Considerando 4
#Que, en primer lugar, el fundamento de lo que se conoce como mandato de tipicidad o determinación, o principio de legalidad sustantiva, no puede reducirse únicamente ¿a la función de previsibilidad de lo sancionado desde el punto de vista del ciudadano, esto es, la capacidad por parte de aquellos a quienes va dirigida la norma de anticipar lo que será objeto de sanción. De hecho, la posibilidad de que los destinatarios de las mnormas O»penales conozcan las prohibiciones penales no es algo que pueda asumirse de manera pura y simple, pudiendo concebirse el problema del conocimiento de las mnormas como un tema hbásicamente referido a la culpabilidad. En segundo lugar, el fundamento qgeneral de dicho principio dice relación, también, con la legitimación y limitación del derecho del Estado a imponer penas a los ciudadanos. Pero no sólo eso, el principio de tipicidad sirve, en tercer lugar -y de modo más concreto-, de garantía para evitar la /?¿75535—?3& arbitrariedad judicial. En efecto, la exclusión del libre e ºáarbitrio judicial como directriz interpretativa está en f¡_5el centro de cualquier evaluación relativa al grado de ó norma'penal impugnada; B) Falta de completitud relativa de los tipos penales e inevitabilidad de la interpretación judicial.
Considerando 5
#Que como ha sentenciado este Tribunal previamente, el proceso de subsunción de la conducta al tipo penal “(...) supone obligadamente la interpretación de la descripción típica, sin que pueda reprocharse por ello una contravención al artículo 19, N? 3"7, de la Constitución. En otras palabras, si bien el principio de legalidad impide al legislador describir indeterminadamente la conducta punible y, a su vez, le prohíbe al juez definirla, ello no descarta sino que supone la actividad judicial de determinar caso a caso si la conducta del imputado se ajusta al tipo penal.”. (STC Rol N* 1351, considerando 40*%). Debe Treconocerse que el juez difícilmente =e encontrará ante un tipo cerrado en sentido estricto, porque “[c]iertamente, todas las leyes penales tienden a ser incompletas, es decir, necesitan de complementación” (Bustos, dJ. y Hormazábal, H.: “Lecciones de Derecho Penal”, vol. I, Editorial Trotta, 1997, p.90). Sin embargo, a fin de respetar el principio de tipicidad, “(..) el tipo legal ha de contener el núcleo fundamental de la materia de la prohibición. El juez sólo complementa. El tipo no puede ser tan abierto que su aplicación o mno, dependa arbitrariamente del juez.” (Bustos, J. y Hormazábal, H., 1997, p. 93). En el mismo sentido, esta Magistratura ha precisado que “el principio de tipicidad se cumple plenamente cuando la conducta sancionada se encuentra pormenorizada; y la descripción del núcleo esencíal de la conducta punible, junto con la sanción prevista, se encuentra establecida. Ahora bien, distinto es que el juez pueda tener respecto de alguno de sus elementos un margen de SECRETARIA interpretación razonable.” (STC Rol NS 1254, considerandos 9% y 10%); C) Acerca de la posibilidad de una interpretación judicial razonada del precepto legal impugnado.
Considerando 6
#Que el hecho que un tipo penal dé lugar a interpretaciones, en especial cuando contiene elementos valorativos (como la expresión “personas no autorizadas”) no lo transforma en uno defectuoso desde el punto de vista del principio de tipicidad. Lo importante es que no dé lugar a cualquier interpretación. En este caso concreto, el artículo 255 del Código de Justicia Militar permite arribar a una interpretación razonada de la conducta, es decir, a una en que es posible fijar, fundadamente, un determinado sentido y alcance, aunque existan otros. En efecto, y tal como lo plantea Alex Van Weezel, citando a Erik Wolf, “lo relevante desde el punto de vista del mandato de determinación de los tipos no es = e si el juez se encuentra ante elementos de índole valorativa, sino en qué medida la valoración subyacente viene realizada o preformada por el legislador o, por el contrario, queda entregada por completo a la apreciación “subjetiva” del tribunal” (Van Weezel, A.: “La Garantía de Tipicidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Legalpublishing, 2011, p.109);
Considerando 7
#Que a este respecto resulta relevante considerar los antecedentes de que se ha servido el propio requirente para sustentar lo que, según él, constituiría una interpretación jurídicamente correcta del tipo penal en el proceso que constituye la gestión pendiente ante la justicia militar. En otras palabras, el coRSE requirente admite (aunque tácitamente) que sí es posible º1º% arribar a una interpretación razonada y razonable del éjprecepto legal, el cual no dependería del mero arbitrio _stmámí¿f judicial y, por ende, según nuestro parecer, demuestra la — ausencia de defecto constitucional del tipo penal desde la perspectiva de la tipicidad;
Considerando 8
#Que, como se señaló, la demostración de que sí es posible fijar, fundadamente, un determinado sentido y alcance del artículo 255 del Código de Justicia Militar surge de los antecedentes del proceso que este Tribunal ha tenido a la vista. En primer lugar, el informe de los profesores dJuan Pablo Cox y Luis Rodríguez Collao, acompañado por el requirente, sugiere que es posible una interpretación constitucional de la norma impugnada en la presente causa: “[l]a entidad de estos comportamientos y su sanción (..) obliga a una interpretación estricta del precepto, que sea por lo demás acorde con el principio constitucional de legalidad de los delitos y consistente, también, con el deber de proporcionalidad en la respuesta penal” (fs. 125, el destacado es nuestro). En isegundo ñlugar, la posibilidad de que el intérprete judicial pueda fijar el sentido, extensión y alcance del artículo 255 del Código de Justicia Militar se desprende de lo manifestado por la profesora Magdalena Ossandón Widow en su informe en derecho acompañado a fojas 94 de autos. Algunas de las aseveraciones contenidas en el informe en derecho aludido precedentemente resultan particularmente atingentes. Un aspecto importante que interesa ser destacado, a este respecto, es la importancia de la identificación del bien jurídico y de que esto pueda hacerse sin dificultad respecto del precepto legal impugnado: “Entonces, aunque estemos frente a un tipo penal - N legítimo en s*u configuración abstracta, para su 2 aplicabilidad concreta es indispensable constatar que el bien jurídico protegido resulte afectado, según la modalidad de lesión o puesta en peligro que contemple la disposición. Si ello no ocurre, la pena no quedaría justificada para una conducta que no está dotada de la antijuridicidad material suficiente. Lo anterior deja en evidencia que la labor interpretativa no se puede limitar a una mera subsunción formal de un determinado comportamiento en un tipo penal, cuestión que ya ha quedado absolutamente descartada en virtud de consideraciones de análisis del lenguaje y de hermenéutica jurídica. Existe un espacio de discrecionalidad en la decisión del juez, decisión que necesariamente tiene un componente valorativo; pero no hay problema en reconocer su existencia siempre que este espacio quede enmarcado dentro de la valoración previa realizada por el legislador. Y esa valoración viene determinada, esencialmente, por la referencia al bien jurídico que se pretende proteger. En consecuencia, el bien jurídico debe cumplir una función esencial como guía de la interpretación para excluir del ámbito típico conductas que, aunque aparentemente realizan el tipo, no lo hacen de modo efectivo, porque carecen de antijuridicidad penal en sentido material” (Ossandón, M., p.6, fs. 96 vta. - énfasis en negrita agregado). [...] “En el delito que nos ocupa la identificación del bien jurídico resulta enormemente facilitada por la referencia que contiene la propia disposición al objeto sobre el que recae la conducta, esto es, a los planos, mapas, dócumentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la República” (Ossandón, [ “Lla restricción respecto del bien jurídico protegido en el art. 255 no solo viene determinada por los términos precisos que en ella se utilizan para delimitar el obijeto material sobre el que recae la conducta, sino también por otra serie de razones que apuntan en la misma dirección” (Ossandón, M., p.8, fs.97 vta. -—énfasis en negrita agregado). [...] “En suma, el único camino que queda para justificar la sanción establecida en el art. 255 es reservar su aplicación para los supuestos en que la revelación o divuigación de la información secreta realmente tenga aptitud directa para poner en peligro de modo relevante la defensa nacional y la seguridad exterior de la República” (Ossandón, M., p.1i0, fs.98 vta.). L..] “Perfilado ya el bien jurídico y la forma en que debe verse afectado contamos con un criterio orientador para delimitar los diversos elementos típicos del delito descrito en el art. 255 CJM, que pasamos a estudiar a continuación” (Ossandón, M., p.12, fs.100 -énfasis en negrita agregado); Lo último que amerita ser destacado de los informes en derecho presentados por el propio requirente es que la dificultad relativa para determinar la mnoción de “personas no autorizadas” no ha constituido obstáculo alguno para que los informantes en derecho arriben a una conclusión razonada sobre cómo debiese entenderse dicha expresión;
Considerando 9
#Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en la doctrina penal, tal como lo plantea el Consejo de Defensa del Estado, la expresión personas no autorizadas” constituye un elemento de la ziantijuridicidad incorporado al tipo. Aunque el concepto de “personas no autorizadas” no se hubiera encontrado expresamente en el tipo penal, igual habría tenido que recurrirse a él por parte del intérprete. Lo que el legislador quiere, en este caso, es incorporar un elemento de la antijuridicidad en la tipicidad;
Considerando 10
#Que independientemente del grado de utilidad de las clasificaciones dogmático-penales, en el caso concreto estamos frente a un delito que presenta elementos normativos, como el término “personas no autorizadas”, lo cual requiere una valoración de su contenido por parte del juez. Como ya lo ha señalado este Tribunal, “[e]l discernimiento de los elementos del tipo penal —así tengan ' preponderancia sus iingredientes descriptivos o valorativos- exige siempre la interpretación del juez, para establecer la adecuación típica de la conducta” (STC Rol N* 1212, considerando 10%). Sin embargo, para que la existencia de elementos normativos vulnere el principio de tipicidad se requiere una vaguedad extensional que impida al juez, en el caso concreto, la determinación de un núcleo fundamental de lo prohibido por la ley. En la norma requerida, es posible determinar para el intérprete del artículo 255 del Código de Justicia Militar un bien jurídico protegido por el delito, y con ello su sentido, extensión y alcance. De hecho, en ambos informes en derecho presentados por el requirente se realiza una interpretación razonada de la expresión objetada;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— consagrado en el inciso final del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución. En segundo lugar, si la expresión “será castigado”, contenido en la disposición reprochada, estab