INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2532
Sumario
1 Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil trece. Proveyendo a fojas 165, agréguese a los autos el oficio del Juez Árbitro Rafael Gómez Balmaceda por el cual se remiten las piezas principales de la gestión en que incide la acción de inaplicabilidad de autos. Téngase por cumplido lo ordenado a fojas 155. Proveyendo a lo principal y al tercer y cuarto otrosíes de fojas 231, téngase presente; al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido, y al segundo otrosí, a sus antecedentes. Proveyendo a fojas 239, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 10 de octubre de 2013 (fojas 155), esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Jorge Yarur Bascuñán respecto de los artículos 2.155 del Código Civil; 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, y 227, N° 3°, del Código Orgánico de Tribunales, para que surta efectos en los autos arbitrales sobre rendición de cuentas ca...
Considerandos
Considerando 1
#, una gestión seguida ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° 2545-2011 y,
Considerando 2
#otrosí, a sus antecedentes. Proveyendo a fojas 239, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 10 de octubre de 2013 (fojas 155), esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Jorge Yarur Bascuñán respecto de los artículos 2.155 del Código Civil; 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, y 227, N° 3°, del Código Orgánico de Tribunales, para que surta efectos en los autos arbitrales sobre rendición de cuentas caratulados “Yarur Elsaca con Yarur Bascuñán”, de que conoce el Juez Árbitro Rafael Gómez Balmaceda, designado al efecto por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N° 2545-2011. En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días a la parte demandante en la gestión arbitral invocada, constituida por Daniel Yarur Elsaca, quien se hizo parte y, dentro de plazo, solicitó la inadmisibilidad del requerimiento (fojas 231); 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este 2 Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4°. Que el requirente, Jorge Yarur Bascuñán, solicita la inaplicabilidad de cuatro preceptos legales, para que produzca efectos en un juicio arbitral sobre rendición de cuentas, en el cual él tiene la calidad de demandado. Los preceptos cuestionados disponen, en lo sustancial, que el mandatario es obligado a dar cuenta de su administración (artículo 2.155 del Código Civil); que la cuenta debe rendirse en el plazo que fijen la ley, las partes o el juez (artículo 693 del Código de Procedimiento Civil); que, presentada la cuenta, si no es observada, se dará por aprobada. En cambio, si lo es, el juicio recaerá sobre los puntos observados, considerándose la cuenta como demanda y las observaciones 4 como contestación (artículo 694 del Código de Procedimiento Civil); y que el juicio de cuentas es materia de arbitraje forzoso (artículo 227, N° 3°, del Código Orgánico de Tribunales). El actor estima, esencialmente, que estas cuatro normas han permitido que se acepte la rendición de cuentas efectuada respecto de sus bienes por Daniel Yarur Elsaca, dejándolo a él en la posición jurídica de demandado en el juicio arbitral invocado, en circunstancias que debiera ser, en cambio, el mandante el titular de la acción y del impulso procesal. Así, estima el requirente que se vulneraría el artículo 76, inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ro, de la Constitución Política y en el N° 5° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el
- fundaexternal #—— oceso, garantizados por los numerales 2° y 3° del artículo 19 constitucional; 5°. Que, para efectos de resolver la admisibilidad de la acción interpuesta a fojas 1, y conform
- aplicaexternal #—— el plazo que fijen la ley, las partes o el juez (artículo 693 del Código de Procedimiento Civil); que, presentada la cuenta, si no es observada, se dará por aprobada. En cambio, si lo es, el juic
- aplicaexternal #—— anda y las observaciones 4 como contestación (artículo 694 del Código de Procedimiento Civil); y que el juicio de cuentas es materia de arbitraje forzoso (artículo 227, N° 3°, del Código Orgán
- citaexternal #—— el Séptimo Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N° 2545-2011. En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió tr
- citaexternal #—— noce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2532-13-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá d