CCO
Tribunal Constitucional·Rol 2534
Sumario
1 Santiago, ocho de enero de dos mil catorce. Proveyendo A fojas 71: a lo principal: téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí: téngase presente la personería y por acompañado el documento bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí: téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, mediante Oficio Ord. N° 3595/2013, de 25 de noviembre pasado, recepcionado con fecha 4 de diciembre en curso, el Segundo Juzgado de Policía Local de Copiapó ha remitido los antecedentes de la causa Rol N° 6708-2013 por lesiones graves en colisión, a objeto de que a esta Magistratura dirima la contienda de competencia trabada entre dicho Tribunal y El Ministerio Público; 2°. Que, conforme lo dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 12, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”. Por su parte, el artículo 113 ...
Considerandos
Considerando 1
#, Nº 12, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”. Por su parte, el artículo 113 de la de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional establece que “Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.”; 3º. Que, mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 2013, escrita a fojas 65 y siguientes esta Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible la contienda de competencia planteada y confirió traslado al Ministerio Público para que, dentro del plazo de diez días, hiciera llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimare pertinentes; 2 4°. Que, mediante presentación de 20 de diciembre de 2013, el Fiscal Regional de Atacama evacuó el traslado conferido, haciendo presente que “…luego de un mejor estudio de los antecedentes, el Ministerio Público ha estimado pertinente proseguir con la investigación de los hechos que han originado esta causa…”; 5°. Que, en estas circunstancias, debe concluirse que no existe una contienda de competencia entre el Segundo Juzgado de Policía Local de Copiapó y el Ministerio Público que deba ser resuelta por esta Magistratura, razón por la cual el Ministerio Público deberá continuar con la investigación de los hechos presuntamente constitutivos de delito. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 12, e inciso decimoséptimo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 32, Nº 2, y 112 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1.- No existiendo contienda de competencia entre el
Considerando 2
#Juzgado de Policía Local de Copiapó y el Ministerio Público, devuélvanse los antecedentes remitidos, que se encuentran guardados en custodia, al tribunal aludido. 2.- Comuníquese la presente resolución al Ministerio Público, oficiándose al efecto. Hecho, archívese. Rol Nº 2534-13-CCO. Sr. Vodanovic 3 Sr. Fernández Sr. Aróstica Sr. Hernández Sr. Romero Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— Copiapó ha remitido los antecedentes de la causa Rol N° 6708-2013 por lesiones graves en colisión, a objeto de que a esta Magistratura dirima la contienda de compete
- citaexternal #—— blico, oficiándose al efecto. Hecho, archívese. Rol Nº 2534-13-CCO. Sr. Vodanovic 3 Sr. Fernández Sr. Aróstica Sr. Hernández Sr. Romero Pronun
- citalaw #29427— enado”. Por su parte, el artículo 113 de la de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional establece que “Una vez declarada admisible, se