TC Rol 2536
Tribunal Constitucional·Rol 2536
Sumario
000289 …My… Santiago, nueve de octubre de dos mil catorce. VISTOS: El requerimiento. Mediante presentación de fecha 9 de octubre de 2013, el abogado Eugenio Evans Espiñeira, en representación de la CORPORACIÓN CLUB DE DEPORTES SANTIAGO WANDERERS, ha deducido requerimiento ante esta Magistratura Constitucional con el objeto de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso -undécimo, exclusivamente respecto de la frase que sefñala “..aumentado en un cincuenta por ciento”, y de los incisos duodécimo y decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N* 3.500, que ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, para que surta efectos en la causa que se tramita ante el Juzgado de Cobranza Laboral Y Previsional de Valparaíso, caratulada “AÍ? Santa María con Club de Deportes Santiago Wanderers”, RIT A-1264-2007, que se encuentra actualmente con incidencia de objeción a la liquidación, pendiente de resolver, con el procedimiento suspendido por resoluciones de la...
Considerandos
Considerando 1
#, la obligación del empleador de deducir las cotizaciones de la remuneración del trabajador y de enterarlas en la Administradora correspondiente; segundo, si no las paga oportunamente deberá declararlas, y,
Considerando 2
#Que, como ha manifestado el requirente en estrados, dichas normas no son en abstracto inconstitucionales, sino que producirían un efecto inconstitucional en el caso concreto, dado que la deuda previsional original pasará de aproximadamente $76.343.193.- (setenta y seis millones, trescientos cuarenta y tres mil, ciento noventa y tres pesos) a más de 800 millones, al aplicarse, en la gestión pendiente de liquidación del crédito, las disposiciones impugnadas;
Considerando 3
#, las cotizaciones no pagadas oportunamente se efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice de acuerdo a la variación del IPC del mes que antecede a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede a aquel en que efectivamente se realice. Además la deuda devengará un interés penal diario equivalente ¿a la tasa de interés corriente >para operaciones reajustables en moneda nacional, a que se refiere el artículo 6% de la Ley N* 18.010, aumentado en un 50% y capitalizable mensualmente. Estas disposiciones, indica, fueron introducidas al D.L. 3500 por la ley N* 19.260, que reemplazó el interés simple por un interés compuesto. Señala que la intención del legislador fue atender el interés social comprometido, ya que antes se aplicaba sólo interés simple a las sumas adeudadas, lo que incentivaba a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones, toda vez que en el sistema financiero debían contratar créditos con interés compuesto, resultándoles más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones. Agrega que también se reguló el destino de los mayores recursos que resulten de aplicar estas disposiciones, que incrementan la cuenta individual del afiliado. A la AFP le pertenece sólo el 20% de los intereses que habría correspondido, de aplicarse interés simple. Sostiene que es innegable la preocupación del legislador al impulsar la reforma, en el sentido de cumplir cabalmente con el mandato constitucional de garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas de seguridad social y su deber de vigilancia del adecuado ejercicio de ese derecho. En cuanto a las alegaciones de 1, v-uinconstitucionalidad, sostiene, o en primer término, que 7 = , N , , ¡;/las disposiciones impugnadas , no infringen el deber del , x%“”&¡! Estado de amparar a los grupos intermedios y esto porque no es dable omitir que el inciso cuarto del artículo 1*% de la Constitución Política establece que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, y a pesar de que no puede hablarse de prelación propiamente tal, es innegable que los intereses individuales pueden ser limitados en aras del bien común, que en la especie es el interés social comprometido, a saber, la calidad de vida y dignidad humana de la vejez y en la invalidez no sólo del trabajador, sino que de sus beneficiarios, una vez fallecido éste. En segundo lugar, sostiene que no hay afectación del derecho de propiedad, puesto que el único derecho de propiedad afectado es el de los trabajadores en su patrimonio previsional, lo que obliga al Estado a financiar pensiones de trabajadores que, como 304 16 consecuencia de lagunas previsionales, sus fondos resultan insuficientes. Por otro lado sostiene que en el derecho que la requirente invoca hay ilegalidad, ya que se apropió indebidamente de cotizaciones que le pertenecían a sus trabajadores. En tercer término, sostiene que no es deber del Estado auxiliar a grupos intermedios en situaciones generadas por haber actuado al margen de la ley. En cuarto lugar, indica que las disposiciones impugnadas no constituyen un privilegio excesivo en favor del acreedor que afecte la igualdad ante la ley. Agrega que al argumentar la requirente sobre la base de la inacción o dilación de los procesos de cobranza soslaya su propia responsabilidad de pagar debida y oportunamente las cotizaciones previsionales y el uso indebido que hizo de los montos retenidos, sin perjuicio de su propia inactividad procesal que sólo reprocha a la contraria. Añade que de acuerdo a lo señalado por la AFP, la Corporación ha pagado en otros juicios de cobranza con sujeción a las mismas normas que ahora impugna, concluyendo respecto del punto que del libelo pretensor se infiere que precisamente lo que la requirente busca por medio de las acciones que ha deducido es un trato diferente en esta materia, que consiste en excepcionarse de los intereses penales en la forma que el legislador los ha establecido. En quinto lugar, afirma que menos puede sostenerse que se afecte el derecho de la requirente a desarrollar cualquier actividad económica, puesto que, como ya se ha señalado, no ha respetado las normas legales Y sNaN3 S —7 …M previsionales que regulan la actividad, mno pudiendo invocar un error de derecho en la materia. En suma, sostiene que la situación económica en que $e encuentra la ha provocado ella misma al no actuar conforme a derecho en lo relativo al entero de las cotizaciones previsionales de los trabajadores. Agrega al respecto que las cotizaciones han sido invariablemente consideradas por la Magistratura constitucional como de especial relevancia para el orden público económico y destinadas a dar eficacia a derechos fundamentales que interesan a la sociedad toda, siendo los medios de apremio para lograr su entero perfectamente legítimos, teniendo una fundamentación de interés público evidente. En cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, indica que la norma supera el test de idoneidad y tiene racionalidad. La tasa de interés sancionatorio tiene por objeto proteger tanto el derecho constitucional a la seguridad social como el derecho de propiedad de los trabajadores sobre sus cotizaciones; no es discriminatoria y supera el test de ponderación porque es evidente que los beneficios se logran con la aplicación del referido sistema de apremio sancionatorio. Añade que el interés tiene además una naturaleza sancionatoria, inductiva del comportamiento deseado por el legislador, objetivos que encuentran sustento valórico en la equidad y la justicia de la satisfacción de la obligación previsional. Una eventual declaración de inaplicabilidad dejaría sin *sanción el retardo y beneficiaría al requirente en perjuicio de los trabajadores. 18 Señala que la actividad económica del Club no puede ser más importante que pagar sus deudas previsionales con sus respectivos recargos. Finalmente sostiene que existe concordancia entre el artículo 19 impugnado y el artículo 6” de la Ley N* 18.010, puesto que el interés aplicado no excede el máximo que contempla dicha norma, que fija el marco regulatorio para los intereses de todas las operaciones de crédito de dinero y, en consecuencia, para todo el sistema financiero, con lo que no resulta desproporcionado ni injusto, toda vez que se trata de un mecanismo que aplican otros cuerpos normativos nacionales, encontrándose en armonía con ellos, y que busca una finalidad razonable, cual es contribuir a la eficacia de la ley previsional, al pago oportuno de las cotizaciones previsionales y ¿a la satisfacción del interés público asociado a esos objetivos, cualitativamente mayores que los derechos alegados por la requirente. Por su parte, el Instituto de Previsión Social informó a fojas 204 y siguientes, en lo pertinente, que en el período solicitado informar íe registran 6 trabajadores cotizando en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (Empart) y 3 en el ex Servicio de Seguro Social, acompañando planillas al efecto. Adopción del acuerdo. Por resolución de fecha 10 de abril de 2014 se tuvo por cumplidas las medidas para mejor resolver y se adoptó el acuerdo en esta causa. 19 CONSIDERANDO:
Considerando 4
#Que, para resolver el conflicto de constitucionalidad planteado, resulta indispensable tener a la vista que la gestión pendiente del requirente dice relación con el cobro de deudas previsionales declaradas y no pagadas por el Club Santiago Wanderers, entre los años 1998 y 2002. La demanda ejecutiva fue interpuesta por la AFP Santa María con fecha 22 de junio de 2007 y se tuvo por notificada el 22 de febrero de 2013;
Considerando 5
#Que parte importante de la alegación del requirente se ha fundado en los retardos y demoras de la demandante en el ejercicio de la acción Y, especialmente, en la notificación de la demanda, para lo cual habría dejado transcurrir un plazo aproximado de tres años, sin que los intereses penales dejaran de correr, razón por la cual unas normas constitucionalmente justificadas habrían de ocasionar un resultado desproporcionado en la liquidación del crédito;
Considerando 6
#Que, no obstante lo anterior, se desprende de los antecedentes acompañados que dicha circunstancia no se habría producido de haber la requirente realizado el pago oportuno de sus obligaciones previsionales;
Considerando 7
#Que, de otra parte, no es atinente al problema a resolver por este Tribunal la cuestión de mérito sobre el presunto carácter deficitario en que se desarrolla la práctica del fútbol profesional en Chile, que conforme a los alegatos del requirente explicaría el 21 600309 . punare incumplimiento del Club. No obstante, se debe señalar que la requerida, por su parte, hizo presente en estrados el carácter lucrativo de esta actividad deportiva, que muchas veces implica el pago de sumas mayores a las adeudadas en la contratación de sólo alguno o algunos de sus jugadores;
Considerando 8
#Que este Tribunal se ha referido en varias oportunidades a la mnaturaleza de las cotizaciones previsionales y a su régimen especial de cobranza. En la sentencia Rol N* 519 recordó que esta materia “fue estimada por el legislador como de especial relevancia para el orden público económico, y destinada a dar eficacia a derechos fundamentales que interesan a toda la sociedad..” (considerando decimosegundo). En la sentencia Rol N* 1876, se reiteró la importancia del régimen de cotizaciones previsionales y su cobro, aludiendo a que el Mensaje de la Ley N* 17.322 expresó que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico.” (Considerando decimoprimero) ;
Considerando 9
#Que, en el considerando decimotercero de la sentencia antes mencionada, se reiteró la misma doctrina, al destacar que “esta Magistratura, en su sentencia Rol N” 519, precisó el sentido y alcance del derecho a la seguridad social y la naturaleza de las cotizaciones previsionales... Puntualizó al efecto que: “la materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 N* 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. En opinión del profesor Patricio Novoa, los derechos públicos subjetivos de la seguridad social VOU3LO ?2 importan verdaderas facultades de los administrados frente a la Administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr 1u bienestar (Derecho de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 1977, p. 153 y ss.). Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social -—entre los que se - encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a) Ppatrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; b) Ppersonalísimos, de modo que son inalienables e irrenunciables; c) imprescriptibles, en cuanto las personas siempre podrán requerir al Estado o a los particulares que, en virtud del principio de subsidiariedad, administran Oparte del sistema, los beneficios para aplacar el estado de necesidad que las afecte; y d) establecidos en aras del interés general de la sociedad” (lo destacado es nuestro);
Considerando 10
#tercero del artículo 19 del Decreto Ley N* 3.500, que ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, para que surta efectos en la causa que se tramita ante el Juzgado de Cobranza Laboral Y Previsional de Valparaíso, caratulada “AÍ? Santa María con Club de Deportes Santiago Wanderers”, RIT A-1264-2007, que se encuentra actualmente con incidencia de objeción a la liquidación, pendiente de resolver, con el procedimiento suspendido por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura. Las disposiciones impugnadas. Las normas impugnadas regulan los efectos del no pago de cotizaciones previsionales por >parte del empleador, estableciendo la primera de ellas, el inciso undéóimo del artículo 19 del D.L. 3.500, lo siguiente: “Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional ¿a que se refiere el artículo 6% de la ley N*18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.” ÚU ; M Por su parte, la segunda disposición impugnada, el inciso duodécimo del artículo referido, establece una regla alternativa en los siguientes términos: “Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se deteminará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan, ” Y, finalmente, el inciso decimotercero de la disposición en comento dispone: “En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.” V00201 > MM7W El —— —— conflict0o de co ns ti tu ci € Cc on Ss tI tu cion onal alid idad ad.. En cuanto al conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura, la parte requirente sostiene que la aplicación de estas normas en el caso concreto produce un aumento explosivo y descomunal de la deuda previsional producto del interés penal excesivo que en ellas se establece, ya que la deuda original que era de aproximadamente 76 millones se multiplica exponencialmente llegando a más de 800, esto es, a más de 10 veces su monto original. Reconoce que no es de competencia de este Tribunal modificar una sentencia definitiva, agregando que no pretende discutir por esta vía la deuda y la obligación de pagarla, sino que únicamente la constitucionalidad de los intereses que califica de excesivos, desproporcionados e injustos. Respecto a la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, sostiene que éstos infringen lo dispuesto en el artículo 1”%, inciso tercero, de la Constitución Política, por cuanto el Estado estaría faltando a su deber de amparar a los grupos intermedios, toda vez que la aplicación de las normas reprochadas pone en serio riesgo la existencia del club deportivo, institución socialmente relevante para la ciudad de Valparaíso, producto de una tasa de interés sancionatoria que resulta absolutamente injustificada y desproporcionada en el caso concreto. Asimismo indica que se amaga su derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, amparado en el N* 21*% del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que el inciso undécimo, en conjunto con el decimotercero, que establece la capitalización mensual, significará el pago de una cifra exorbitante, lo que amenaza de modo extremo la continuación de las actividades del club deportivo. En el mismo orden de cosas sostiene que se afecta su derecho de propiedad, garantizado en el N* 24% del artículo 19 de la Constitución Política, ya que se impone por medio del interés penal una obligación patrimonial excesiva, desproporcionada e injusta, implicando una exacción patrimonial injustificada, sin límites de razonabilidad o proporcionalidad. Agrega finalmente que se infringe la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminaciones arbitrarias, amparadas constitucionalmente en el artículo 19, N* >2”, ya que los preceptos impugnados establecen un privilegio en beneficio del acreedor, consistente en un interés desproporcionado en su favor, generando con ello un aumento artificial y desmedido de sus ganancias. Al respecto argumenta que, pese a la demora en presentar la demanda, el acreedor se verá beneficiado con la multiplicación exponencial del monto que tiene derecho a cobrar, resultándole conveniente que el procedimiento se demore, lo que en gran medida depende de su propio comportamiento, como ha ocurrido en la gestión pendiente. Concluye en este punto señalando que la igualdad ante la ley exige que sólo resulten cobrables en este caso los intereses corrientes. Agrega que se infringe también el principio de proporcionalidad porque el objetivo de las normas impugnadas es incentivar el bago de las deudas previsionales por la vía de imponer wun ¡interés incrementado que constituya un disuasivo al retardo o dilación en el bago; sin embargo, en la especie, este 000293 > interés aumentado parece más bien una sanción, a lo que se agrega la capitalización mensual. En lo tocante a la idoneidad de las disposiciones impugnadas, señala que si bien en abstracto aparecen como un medio idóneo para la consecución de un objetivo lícito, su aplicación en el caso concreto producirá el efecto totalmente contrario, ya que impone un monto tan excesivamente alto que impide del todo el pago efectivo de la deuda, transformándose en un verdadero obstáculo insalvable para su cumplimiento. Por otro lado indica que la medida no es necesaria, ya que puede lograrse el mismo objetivo por otros medios menos lesivos. En cuanto al test de proporcionalidad en sentido estricto, señala que con la aplicación de las normas sino que a toda la comunidad de Valparaíso en su conjunto. Y respecto a la solicitud de inaplicabilidad del inciso duodécimo, argumenta que ésta se justifica, toda vez que de declararse la inaplicabilidad de la frase final del inciso undécimo, cobraría vigencia dicha disposición, resultando aplicable con carácter decisivo en la resolución del incidente en cuestión, ya que opera como regla alternativa, estableciendo asimismo un interés incrementado, que adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad que se han denunciado, por lo que, declarada la inaplicabilidad de los incisos undécimo Y
Considerando 20
#Que, pari passu, el libre desarrollo de una actividad económica, asegurado por el artículo 19, N* 21”, de la Constitución establece como límites intrínsecos que dicha actividad no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El derecho garantizado por el Constituyente no tiene, por tanto, un carácter absoluto; no puede pasar sobre otros derechos asegurados por la Constitución, como el derecho a la seguridad social, ni ejercerse incumpliendo disposiciones legales reguladoras del ejercicio de este último derecho, como se manifiesta en los hechos de la gestión sublite, al posponer, en contravención a la ley, el pago de cotizaciones previsionales adeudadas;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— erecho de propiedad, garantizado en el N* 24% del artículo 19 de la Constitución Política, ya que se impone por medio del interés penal una obligación patrimonial excesiva, desprop
- aplicaexternal #—— sobre la base de que = €% “el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario regula un interés penal de demora por deuda tributaria y no una sanción tributaria. El interés pen