TC Rol 2537
Tribunal Constitucional·Rol 2537
Sumario
00381 ' …MJM» Santiago, nueve de octubre de dos mil catorce. VISTOS: El requerimiento. Mediante presentación de fecha 9 de octubre de 2013, el abogado Eugenio Evans Espiñeira, en representación de la CORPORACIÓN CLUB DE DEPORTES SANTIAGO WANDERERS, ha deducido requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a objeto de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso undécimo, exclusivamente respecto de la frase que señala “.aumentado en un cincuenta por ciento”, y de los incisos duodécimo y decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N* 3.500, que ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, para que surta efectos en la causa que se tramita ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, caratulada “AFP Provida con Club de Deportes Santiago Wanderers”, RIT A-234-2012, que se encuentra actualmente con incidencia de objeción a la liquidación, pendiente de resolver, con el procedimiento suspendido por resolución de la Primera Sala...
Considerandos
Considerando 1
#, la obligación del empleador de deducir las cotizaciones de la remuneración del trabajador y de enterarlas en la Administradora correspondiente; segundo, si no las paga oportunamente deberá declararlas, y
Considerando 2
#Que del análisis de las alegaciones de la requirente se advierte que las mismas se fundan en la impertinencia de la documental, por no decir relación con U9U400 " las mnormas impugnadas en autos o por referirse a distintas partes y a una situación ajena a la que motiva el presente requerimiento, no encontrándose, por consiguiente, fundadas en causales legales de impugnación, razón por la cual se rechazará la objeción de documentos planteada, conforme se indicará en lo resolutivo del fallo; B. EN CUANTO AL FONDO:
Considerando 3
#, las cotizaciones no pagadas oportunamente se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice, de acuerdo a la variación del IPC entre el mes que antecede a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede a aquel en que efectivamente se lleve a cabo. Además la deuda devengará un interés penal diario equivalente ¿a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, a que se refiere el artículo 6% de la Ley N* 18.010, aumentado en un 50% y capitalizable mensualmente. Estas disposiciones, indica, fueron introducidas al D.L. 3500 por la Ley N* 19.260, que reemplazó el interés simple por un interés compuesto. 899 15 ©JE <e ur G e MM7… Señala que, con ello, la intención del legislador fue atender adecuadamente el interés social comprometido, ya que antes se aplicaba sólo interés simple a las sumas adeudadas, lo que incentivaba a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones, toda vez que en el sistema financiero debían contratar créditos con interés compuesto, resultándoles más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones. Agrega que también se reguló el destino de los mayores recursos que resulten de aplicar estas disposiciones, que incrementan la cuenta individual del afiliado. A la AFP le pertenece sólo el 20% de los intereses que habría correspondido cobrar, de aplicarse interés simple. Sostiene que es innegable la preocupación del | legislador al impulsar la reforma, en el sentido de jcumplir cabalmente con el mandato constitucional de " garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas de seguridad social y su deber de vigilancia del adecuado ejercicio de ese derecho. En cuanto a las alegaciones de inconstitucionalidad, sostiene, en primer término, que las disposiciones impugnadas no infringen el deber del Estado de amparar a los grupos intermedios y esto porque no es dable omitir que el inciso cuarto del artículo 1% de la Constitución Política establece que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, y a pesar de que no puede hablarse de prelación propiamente tal, es innegable que los intereses individuales pueden ser limitados en aras del bien común, que en la especie es el interés social comprometido, a saber, la calidad de vida y dignidad humana de la vejez y en la invalidez no sólo del trabajador, sino que de sus beneficiarios, una vez fallecido éste. En segundo lugar, sostiene que no hay afectación del derecho de propiedad, puesto que el único derecho de propiedad afectado es el de los trabajadores en su patrimonio previsional, lo que obliga al Estado a financiar pensiones de trabajadores que, como consecuencia de lagunas previsionales, han acumulado fondos insuficientes. Por otro lado, arguye que en el derecho que la requirente invoca hay ilegalidad, ya que se apropió indebidamente de cotizaciones que les pertenecían a sus trabajadores. En tercer término, sostiene que no es deber del Estado auxiliar a grupos intermedios en situaciones ól generadas por haber actuado al margen de la ley. DN E Y SECRETARIA o , — En cuarto lugar, manifiesta que las disposiciones impugnadas no constituyen un privilegio excesivo en favor del acreedor que afecte la igualdad ante la ley. Agrega que al argumentar la requirente sobre la base de la inacción o dilación de los procesos de cobranza, soslaya su propia responsabilidad de pagar debida y oportunamente las cotizaciones previsionales y el uso indebido que hizo de los montos retenidos, sin perjuicio de su propia inactividad procesal que sólo reprocha a la contraria. Añade que de acuerdo a lo señalado por la AFP, la Corporación ha pagado en otros juiícios de cobranza con sujeción a las mismas mnormas que ahora impugna, concluyendo respecto del punto que del libelo pretensor se infiere que precisamente lo que la requirente busca diferente en esta materia, que consiste en excepcionarse de los intereses penales en la forma que el legislador los ha establecido. En quinto lugar, afirma que menos puede sostenerse que se afecte el derecho de la requirente a desarrollar cualquier actividad económica lícita, puesto que, como ya se ha señalado, no ha respetado las normas legales NA previsionales que regulan la actividad, mno pudiendo invocar un error de derecho en la materia. En suma, sostiene que la situación económica en que se encuentra la ha provocado ella misma al no actuar conforme a derecho en lo que guarda relación con el entero de las cotizaciones previsionales de los trabajadores. Agrega, al respecto, que las cotizaciones han sido invariablemente consideradas por la Magistratura constitucional de especial relevancia para el orden público económico y destinadas a dar eficacia a derechos fundamentales que interesan a la sociedad toda, siendo los medios de apremio para lograr su entero, perfectamente legítimos en orden al interés público comprometido. En cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, indica que la norma supera el test de idoneidad y tiene racionalidad. La tasa de interés sancionatorio tiene por objeto proteger tanto el derecho constitucional a la seguridad social como el derecho de propiedad de los trabajadores sobre sus cotizaciones; no es discriminatoria y supera el test de ponderación porque es evidente que los beneficios se logran con la aplicación del referido sistema de apremio sancionatorio. Añade que el interés tiene además una naturaleza de sancionatorio, inductiva del comportamiento deseado por el legislador, objetivos que encuentran sustento valórico en la equidad y la justicia de la satisfacción de la obligación previsional. Una eventual declaración de inaplicabilidad dejaría sin sanción el retardo y beneficiaría al requirente en perjuicio de los trabajadores. Señala asimismo que la actividad económica del club no puede ser más importante que pagar sus deudas previsionales con sus respectivos recargos. Finalmente sostiene que existe concordancia entre el artículo 19 impugnado y el artículo 6* de la Ley N* 18.010, puesto que el interés aplicado no excede el máximo que contempla dicha norma, que fija el marco regulatorio para los intereses de todas las operaciones de crédito de dinero y, en consecuencia, para todo el sistema financiero, con lo que no resulta desproporcionado ni injusto, toda vez que se trata de un mecanismo que aplican otros cuerpos normativos nacionales, encontrándose en armonía con ellos, y que busca una finalidad razonable, cual es contribuir a la eficacia de la ley previsional, al pago oportuno de las cotizaciones previsionales y a la satisfacción del interés público asociado a esos objetivos, cualitativamente mayor que los derechos alegados por la requirente. Adopción del acuerdo. Por resolución de fecha 10 de abril de 2014 se tuvo por cumplidas las medidas para mejor resolver y se adoptó el acuerdo en esta causa. 53 "e : 6 19 eN v ha ypc m0 e p E CONSIDERANDO: A. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS:
Considerando 4
#Que, como ha manifestado el requirente en estrados, dichas normas no son en abstracto inconstitucionales, sino que producirían un efecto inconstitucional en el caso concreto, dado que la deuda original de aproximadamente $33.573.669.- (treinta y tres millones quinientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve pesos) se multiplicará exponencialmente, llegando a más de 1.300 millones, al aplicarse, en la 21 gestión pendiente de liquidación del crédito, las disposiciones impugnadas;
Considerando 5
#Que, a juicio del requirente, dicha forma de cálculo es lesiva del deber del Estado, consagrado en el artículo 1*%, inciso tercero, de la Constitución, en el sentido de amparar a los grupos intermedios, amaga el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, consagrado en el artículo 19, N* 21%, de la Carta Fundamental, así como el derecho de propiedad del Club, contrariando el artículo 19, N% 24%, de la Norma Fundamental; asimismo el artículo 19, N* 2%, de la misma Carta, al infringir la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer discriminaciones arbitrarias; y el principio de proporcionalidad;
Considerando 6
#Que, para resolver el conflicto de constitucionalidad planteado, resulta indispensable tener a la vista que la gestión pendiente del requirente dice relación con el cobro de deudas previsionales declaradas y no pagadas por el Club Santiago Wanderers, entre los meses de enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y enero a agosto de 1997 y que fueron detectadas por una fiscalización de la Inspección del Trabajo. lLa demanda ejecutiva fue interpuesta por la A.F.P. PROVIDA S.A. con fecha 19 de noviembre de 1998;
Considerando 7
#Que parte importante de la alegación del requirente se ha fundado en los retardos y demoras de la demandante en el ejercicio de la acción y, especialmente, en la inmovilidad del demandante por largos períodos en el procedimiento, producto de lo cual, y después de casi 15 años, sin que los intereses penales dejaran de correr, razón por la cual unas mnormas constitucionalmente justificadas habrían de ocasionar un resultado desproporcionado en la liquidación del crédito; 22
Considerando 8
#Que la requirente expuso haber realizado el pago de dichas cotizaciones al Instituto de Normalización Previsional (INP), por medio de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), organismo que se encargaba entonces de aquello, no obstante que dicho pago fue mal realizado en Derecho, ya que atendido el carácter de los cotizantes y las fechas de sus contratos de trabajo debió haberse efectuado ante una Administradora de Fondos de Pensiones (nuevo sistema de pensiones) y no en el antiguo sistema (INP). Sin embargo, agrega, significativamente, que lo que discute en esta sede no es la deuda misma, la que señala reconocer, sino la constitucionalidad de lo que estima intereses excesivos, desproporcionados e injustos; NOVEÑO: Que, de otra parte, si bien el requirente ha observado la dificultad de pagar los más de 130 millones que determinó el peritaje contable del año 2004, no es atinente al problema a resolver por este Tribunal la cuestión de mérito dado a conocer por éste durante el alegato, sobre el presunto carácter deficitario en que se desarrolla la práctica del fútbol profesional en Chile, que a su juicio explicaría los incumplimientos del Club. En sentido contrario, la requerida hizo presente en estrados el carácter lucrativo de esta actividad deportiva, que muchas veces implica el pago de sumas mayores a las adeudadas en la contratación de sólo alguno o algunos de sus jugadores;
Considerando 10
#tercero, que establece la capitalización mensual, significará el pago de una cifra exorbitante, lo que amenaza de modo RAextremo la continuación de las actividades del club deportivo. En el mismo orden de cosas sostiene que se afecta su derecho de propiedad, garantizado en el N* 24% del artículo 19 de la Constitución Política, ya que se impone por medio del interés penal una obligación patrimonial excesiva, desproporcionada e injusta, implicando una exacción patrimonial ¡injustificada, sin límites de razonabilidad o proporcionalidad. Agrega finalmente que se infringe la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer discriminaciones arbitrarias, amparadas constitucionalmente en el N* 2* del artículo 19, ya que 1los preceptos impugnados establecen un privilegio en beneficio del acreedor, consistente en un interés desproporcionado en su favor, generando con ello un aumento artificial y desmedido de sus ganancias. Al respecto argumenta que, pese a la demora en presentar la demanda, el acreedor se verá beneficiado con la multiplicación exponencial del monto que tiene derecho a cobrar, resultándole conveniente que el procedimiento se dilate, lo que en gran medida depende de su propio comportamiento, como ha ocurrido en la gestión pendiente. Concluye en este punto señalando que la igualdad ante la ley exige que sólo resulten cobrables en este caso los intereses corrientes. Agrega que se infringe también el principio de proporcionalidad porque el objietivo de las normas impugnadas es incentivar el pago de las deudas previsionales por la vía de imponer un interés incrementado que constituya un disuasivo al retardo o dilación en el pago; sin embargo, en la especie, este interés aumentado parece más bien una sanción, a lo que Se agrega el efecto de la capitalización mensual. En lo tocante a la idoneidad de las disposiciones impugnadas, señala que si bien en abstracto aparecen como un medio idóneo para la consecución de un objetivo lícito, su aplicación en el caso concreto producirá el efecto totalmente contrario, ya que impone un monto tan excesivamente alto que impide del todo el pago efectivo de la deuda, transformándose en un verdadero obstáculo insalvable para su cumplimiento. Por otro lado indica que la medida no es necesaria, ya que puede lograrse el mismo objetivo por otros medios menos lesivos. En cuanto al test de proporcionalidad en sentido estricto, señala que con la aplicación de las normas impugnadas se ve seriamente amenazada la existencia del club, ya que se le coloca en riesgo inminente de quiebra, lo que impactará no sólo a los jugadores y trabajadores, sino que a toda la comunidad de Valparaíso en su conjunto. Y respecto a la solicitud de inaplicabilidad del inciso duodécimo, argumenta que ésta se justifica, toda vez que de declararse la inaplicabilidad de la frase final del inciso undécimo, cobraría vigencia dicha disposición, resultando aplicable con carácter decisivo en la resolución del incidente en cuestión, ya que opera como regla alternativa, estableciendo asimismo un interés incrementado, que adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad que se han denunciado, por lo que, declarada la inaplicabilidad de los incisos undécimo y
Considerando 11
#, exclusivamente respecto de la frase que señala “.aumentado en un cincuenta por ciento”, y de los incisos
Considerando 12
#y decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N* 3.500, que ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, para que surta efectos en la causa que se tramita ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, caratulada “AFP Provida con Club de Deportes Santiago Wanderers”, RIT A-234-2012, que se encuentra actualmente con incidencia de objeción a la liquidación, pendiente de resolver, con el procedimiento suspendido por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura. Las disposiciones impugnadas. Las normas impugnadas regulan los efectos del no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador, estableciendo la primera de ellas, el inciso
Considerando 20
#Que no obstante la distinta naturaleza de las cotizaciones previsionales, las mismas razones de hipotéticamente 1a subsistencia de la institución requirente, ya hemos manifestado supra que esa no es una materiía propia de la cuestión debatida en la gestión y que, de otra barte, no se sustenta sino sobre la base de una afectación al principio de reconocimiento y amparo de los grupos intermedios del artículo 1%, inciso tercero, de la Constitución, que impone al Estado el deber de fines específicos;
Considerando 30
#Que, en atención a los razonamientos precedentemente eExpuestos, este Tribunal no considera que las normas legales impugnadas importen una lesión a los principios, deberes y derechos constitucionales invocados por el requirente. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos 1%*, inciso tercero; 19 N”s 2%, 21% y 24? Y 93, incisos
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— erecho de propiedad, garantizado en el N* 24% del artículo 19 de la Constitución Política, ya que se impone por medio del interés penal una obligación patrimonial excesiva, desprop