TC Rol 2544
Tribunal Constitucional·Rol 2544
Sumario
Santiago, treinta de octubre de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 25 de octubre del año en curso, el Juez de Familia de Puente Alto, don Francisco Loret Valencia, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 22, 25 y 2° transitorio de la Ley N° 19.947 –Ley de Matrimonio Civil-, para que surta efectos en el proceso sobre divorcio de mutuo acuerdo, RIT C-2820-2013, RUC 13-2-0385876-5, sustanciado ante el Juzgado de Familia de Puente Alto, y que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, por apelación interpuesta en contra de la resolución del juez requirente que rechazó la reposición de su sentencia que no dio lugar a la solicitud de divorcio; 2º. Que, a fojas 52, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 3°. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 25 de octubre del año en curso, el Juez de Familia de Puente Alto, don Francisco Loret Valencia, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 22, 25 y 2° transitorio de la Ley N° 19.947 –Ley de Matrimonio Civil-, para que surta efectos en el proceso sobre divorcio de mutuo acuerdo, RIT C-2820-2013, RUC 13-2-0385876-5, sustanciado ante el Juzgado de Familia de Puente Alto, y que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, por apelación interpuesta en contra de la resolución del juez requirente que rechazó la reposición de su sentencia que no dio lugar a la solicitud de divorcio;
Considerando 2
#Que, a fojas 52, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura;
Considerando 3
#Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
Considerando 4
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 5
#Que, de conformidad al mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha logrado la convicción de que el requerimiento deducido no puede ser acogido a trámite, toda vez que no da cumplimiento a la exigencia de fundamentación establecida en el ya transcrito artículo 80 de ley N° 17.997. En efecto, en el oficio remisor de fojas 1, no se plantea a esta Magistratura conflicto de constitucionalidad alguno para su resolución, que configure una acción de inaplicabilidad deducida por un juez. Tampoco se acompañan antecedentes que den cuenta de la explicitación del mismo efectuada por las partes en el transcurso de la tramitación de la gestión judicial invocada y que permitan a la misma autoridad judicial fundamentar su acción Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido. Téngase por no presentado, para todos los efectos legales. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. ROL Nº 2544-13-INA. SRA. PEÑA SR. BERTELSEN SR. CARMONA SR. GARCÍA SRA. BRAHM Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citalaw #225128— ad de los artículos 22, 25 y 2° transitorio de la Ley N° 19.947 –Ley de Matrimonio Civil-, para que surta efectos en el proceso sobre divorcio de mutuo acuerdo, RI
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con anterioridad al pronunciami