INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2546
Sumario
Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 25 de octubre de 2013, don Juan Henríquez Marich y Agrícola Los Boldos Limitada han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre indemnización de perjuicios, por ellos incoado, Rol Ne C-13.569-2010, que se sustancia ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o mno presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia., En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.”. En el marco del aludido proceso judicial civil, el conflicto de constitucionalidad sometido a esta Magistratura co...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento Juan Henríquez Marich y aAgrícola Los Boldos Limitada solicitan la declaración de inaplicabilidad del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para que produzca efecto en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Henríquez con Torrealba”, Rol C-13.569-2010, seguida ante el Segundo Juzgado en lo Civil de Rancagua, siendo ésta, precisamente, la gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial que habilita a esta Magistratura Constitucional para pronmunciarse sobre la acción de inaplicabilidad entablada;
Considerando 2
#argumento: se debe rechazar el requerimiento porque se pide la inaplicabilidad de un precepto que no es el que produce el daño que se alega. Recuerdan los requeridos que el actual texto de la disposición impugnada emana de diversas reformas que tuvieron por objeto agilizar las causas que tenían una lenta y larga tramitación. De manera que aquí radica la finalidad que anima la disposición. A su vez, ponen de relieve que, por lo alegado y argumentado, sólo debió pedirse la inaplicabilidad del inciso primero del artículo 432 y no de todo el artículo. Ya entrando a explicar el segundo argumento por el cual debe rechazarse el requerimiento, los requeridos explican que el artículo 432 reprochado es parte de un sistema integrado por los artículos 430 a 433 del Código de Enjuiciamiento Civil, que regulan los trámites posteriores a la prueba y que, por sus efectos, forman un todo. Si se atiende a lo dispuesto por tales preceptos, la declaración de inaplicabilidad del artículo 432 impugnado no surtiría el efecto pretendido. Lo anterior: 1. Porque el tribunal, igualmente, a petición de parte, puede citar a las partes a oír sentencia por estar vencido el plazo que indica el artículo 430. 2. Porque una vez que se cita a oír sentencia, el artículo 433 prescribe que “no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género" . 3. Porque, además, el tribunal podría dictar el fallo sin esperar tales diligencias, de conformidad al artículo 431, el que prescribe que se puede dictar sentencia en una causa aun en el evento de “no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diíligencia de prueba pendiente". Tercer argumento: el requerimiento debe rechazarse porque la aplicación del precepto impugnado no tiene un efecto decisorio en la sentencia. Lo anterior, atendida la insuficiencia ya anotada y porque aseverar que la exhibición de documentos va a incidir decisoriamente en lo resolutivo del pleito, supone sostener algo que sólo puede resolver el sentenciador del fondo. Por lo demás, se trata de una norma ordenatorio litis, pues sólo tiene por objeto acelerar la dictación de la sentencia, de manera que mno puede influir sustancialmente en lo resolutivo del fallo, como lo requiere la naturaleza de la acción de inaplicabilidad,
Considerando 3
#Que el requerimiento interpuesto '“e fundamenta en que la aplicación del artículo 432 del código de Procedimiento Civil en la gestión judicial pendiente a que se ha hecho referencia, resulta contraria a la Constitución Política en cuanto infringe la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos al limitar la rendición de prueba, afectándose asimismo el derecho de la parte a un racional y justo procedimiento establecido por la ley, vulnerándose de esta forma el artículo 19, N* 39?, de la Carta Fundamental en sus incisos primero y sexto;
Considerando 4
#argumento: el requerimiento debe rechazarse porque no se encuentra razonablemente fundado. Lo anterior, considerando los expuestos efectos de los citados artículos 159 y 430 a 433 del código de Procedimiento Civil y atendiendo a que no se prueba cómo la simple omisión de la exhibición de documentos produce 2? las infracciones constitucionales denunciadas, qpues se tuvo un amplio tiempo para rendiria. Por lo demás, en el proceso se rindió oportunamente prueba documental y testifical, por lo que no se entiende por qué se pudo afectar el derecho a la defensa. Finalmente, los requeridos aluden a las sentencias roles N%s 2335, 2143, 2133 y 1749 de esta Magistratura, las que, a su juicio, reafirmarían sus concilusiones. Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 17 de abril de 201a, oyéndose los alegatos del abogado Christian Gatica, por los requirentes, y del abogado Mario Barrientos, por los requeridos. CONSIDERANDO: l. CUESTIONES PREVIAS.
Considerando 5
#, - Que para resolver el requerimiento corresponde, en primer lugar, examinar el significado de las garantías constitucionales invocadas y, luego, analizar si la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial >rendiente en que incide la inaplicabilidad interpuesta, produce efectos contrarios a la Constitución; II. CARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y DE UN RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LEY.
Considerando 6
#Que, para examinar si se ha producido una infracción a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, contenida en el artículo 19, N* 3*%, inciso primero, de la Carta Fundamental, debe señalarse que las disposiciones legales contenidas en el Título XII “De los procedimientos posteriores a la prueba”, del Libro Segundo del código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se inserta el artículo 432 de dicho Ccódigo, mno establecen diferencia alguna entre las partes, sean éstas demandante o demandada, del juicio ordinario, siéndoles aplicables a una y otra por igual, por lo que no se aprecia de qué modo puede producirse una infracción a la garantía invocada, que la requirente, por lo demás, se limita a enunciar;
Considerando 7
#Que, en lo que se refiere a la garantía constitucional de un racional y justo procedimiento establecido por el legislador, a la que se refiere el actual inciso sexto del artículo 19, N* 3%, de la Constitución Política, debe recordarse -como este Tribunal lo ha expuesto de modo reiterado- que si bien la Constitución mnmo enumeró ella misma los elementos que configuran un procedimiento racional y justo, cometido que corresponde determinar al legislador teniendo en consideración la índole de los diversos procesos, aquél cumplirá satisfactoriamente su obligación en la medida en que el procedimiento formulado permita a toda parte o persona interesada el conocimiento de la acción o cargos que se le imputen, contar con medios adecuados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente formular sus pretensiones Y alegaciones, discutir las de sus contradictores, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten e interponer recursos, como elementos principales de la garantía en análisis;
Considerando 8
#Que, específicamente en lo que se refiere a la producción de la prueba, ha de estimarse que la garantía de un procedimiento racional y justo incluye, de acuerdo con la regulación legal que se establezca, la presentación de pruebas que sean pertinentes al proceso de que se trate, de modo que la parte interesada en su 10 producción pueda, con ellas, fundamentar sus pretensiones o desvirtuar las de la contraria;
Considerando 9
#Que, sin embargo, para resguardar de modo equilibrado los derechos de las partes y para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, evitando dilaciones indebidas que la impidan, el legislador está habilitado para determminar el momento en que corresponde ofrecer y producir las pruebas, facultando al juez de la causa para llevar ésta adelante aunque estuviere pendiente una prueba que no se ofreció oportunamente; III.- EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO,
Considerando 10
#Que, para apreciar si la aplicación del precepto legal impugnado infringe la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo, conviene examinar su significado y la intención que tuvo JECRETARIA presente el legislador al modificar el artículo 432 del código de Procedimiento Civil;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— al, según puede observarse de la sola lectura del artículo 93 de la Constitución Política, “la Carta Fundamental no ha establecido diferencias en relación con el tipo o naturaleza
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en el proceso sobre indemnización de perjuicios, por ellos incoado, Rol Ne
- aplicaexternal #—— retar medidas para mejor resolver regulada en el artículo 159 del código de Procedimiento Civil,. Segundo argumento: se debe rechazar el requerimiento porque se pide la inaplicabilidad de un prec
- aplicaexternal #—— egal impugnado cuya inaplicabilidad se solicita, artículo 432 del código de Procedimiento Civil, está inserto en el título XII “De los procedimientos posteriores a la prueba”, del Libro Segundo
- citalaw #30255— ón sobre la reforma procesal civil: (Ley 18.705 y Ley 18.882) a través de su aplicación práctica (1988-1993)”. Revista Chilena de Derecho, Pontificia 12 Uni
- citalaw #30087— 7). “Exposición sobre la reforma procesal civil: (Ley 18.705 y Ley 18.882) a través de su aplicación práctica (1988-1993)”. Revista Chilena de Derecho, Pontific