TC Rol 2549
Tribunal Constitucional·Rol 2549
Sumario
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 8 de noviembre del año en curso, la Corporación de Desarrollo S.A., representada por el abogado Eduardo Vallejos, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la resolución exenta N° 80/2007, dictada por el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de casación, Rol N° 4868-2013, sustanciado ante la Corte Suprema; 2°. Que, a fojas 78, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, tanto en el examen preliminar de admisión a trámite como en la subsecuente verificación de los requisitos de admisibilidad, referidos a la acción de inaplicabilidad, resulta necesario tener en cuenta lo que en la materia prescriben tanto las normas constitucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitu...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 8 de noviembre del año en curso, la Corporación de Desarrollo S.A., representada por el abogado Eduardo Vallejos, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la resolución exenta N° 80/2007, dictada por el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de casación, Rol N° 4868-2013, sustanciado ante la Corte Suprema;
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#Que, a fojas 78, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura;
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#Que, tanto en el examen preliminar de admisión a trámite como en la subsecuente verificación de los requisitos de admisibilidad, referidos a la acción de inaplicabilidad, resulta necesario tener en cuenta lo que en la materia prescriben tanto las normas constitucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;
Considerando 4
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 5
#Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. A su vez, los artículos 79 y 80 del cuerpo legal aludido establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 6
#Que, por otra parte, el artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#Que, este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749, entre otras);
Considerando 8
#Que, en el caso de autos, de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la acción deducida pueda prosperar, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, no se dirige en contra de un precepto legal y, además, no se encuentra razonablemente fundada, configurándose de esta manera las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 4° y 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997;
Considerando 9
#Que, en efecto, la acción de autos tiene por objeto invalidar una resolución exenta, esto es, un acto administrativo, en circunstancias que la acción de inaplicabilidad tiene por objeto el cuestionamiento de una norma de rango legal. A su vez, el requerimiento carece de una fundamentación razonable, desde el momento que la requirente discurre sobre la nulidad de derecho público que afecta a la resolución objetada y sobre el error de derecho que animó su dictación, argumentaciones que han de vertirse y discutirse en sede judicial y no ante esta Magistratura. Por consiguiente, el requerimiento de autos resulta inadmisible y así se declarará;
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#Que, a mayor abundamiento, esta Sala ha llegado a la conclusión de que el requerimiento tampoco podría ser admitido a trámite pues, atendida la falta de claridad que caracteriza a la fundamentación del libelo de fojas 1, el requerimiento no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 17.997, que exige que éste contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los numerales 4° y 6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno; a los otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2549-13-INA. SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. HERNÁNDEZ SR. ROMERO Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, y los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— enidas en los numerales 4° y 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997; 9°. Que, en efecto, la acción de autos tiene por objeto invalidar una resolución exenta, esto es,
- aplicaexternal #—— erimiento no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 17.997, que exige que éste contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— efectos en el proceso sobre recurso de casación, Rol N° 4868-2013, sustanciado ante la Corte Suprema; 2°. Que, a fojas 78, la señora Presidenta del Tribunal ordenó
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- citalaw #29427— itucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; 4º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6