INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2552
Sumario
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 13 de noviembre de 2013, Inversiones Tama S.A. ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 54, 55, 56 y 58 de la Ley N* 19.253, que ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDÍGENAS (ver foja 12 y ss.), por considerar que en su aplicación se infringen las garantías conmstitucionales de la igualdad ante la ley, del debido proceso y del derecho de propiedad. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. Los preceptos cuya aplicación se impugna disponen: “NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Párrafo 19 De la Costumbre Indígena y su Aplicación en Materia de Justicia Artículo 54.- La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas Tpertenecientes a una misma etmnía, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello...
Considerandos
Considerando 1
#, - Que en el marco de un juicio de precario, iniciado por la requirente Sociedad de Inversiones Tama $S.A., en contra de José Mariluán Huentemán y Atilio Pereira Huentemán, radicado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, se ha solicitado la inaplicabilidad de los artículos 54, 55, 56 y 58, de la Ley N* 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación. Nacional de Desarrollo Indígena. En el marco de dicha gestión pendiente, los demandados pidieron sustitución del procedimiento invocando el artículo 56 de la Ley N* 19.253. El Tribunal acogió dicha sustitución, por haber tierras indígenas comprometidas. La demandante pidió reposición, la cual fue rechazada, apelando ante la Corte de Apelaciones de Concepción, lo que constituye la gestión pendiente en estos autos;
Considerando 2
#Que la requirente sostiene que ella es dueña de un predio ubicado en la comuna de Alto Bío- 10 Bío, el cual adquirió por compraventa de don Raúl Pérez. Sostiene que las mnmormas impugnadas, que permiten la sustitución del procedimiento ¡udicial del juicio sumario, regido por el Código de Procedimiento Civil, al procedimiento del artículo 56 de la Ley N% 19.253, por haber indígenas involucrados, vulneran, en primer lugar, el artículo 19 N% 2% de la cConstitución. Considera Inversiones Tama que el procedimiento que invocan los demandados en la gestión pendiente, los favorece, por pertenecer a las etnias indígenas de Chile. Se le obliga a litigar conforme al procedimiento de la Ley N* 19.253, no teniendo la condición de indígena. En segundo lugar, sostiene que se vulnera el artículo 19 N% 249 de la Constitución. Desde luego, porque contra los mismos demandados, y por las mismas tierras, obtuvo una | sentencia, ejecutoriada, que los consideró culpables por el delito de usurpación no violenta, condenándosele al pago de multa. Enseguida, porque el juicio es de precario, no de reivindicación ni de sustitución. Por lo mismo, no hay tierra indígena involucrada. Asimismo, en el juicio regido por el artículo 56 de la Ley N% 19.253, se permmite acreditar el dominio por medio de la costumbre. Finalmente, la requirente sostiene que se vulnera el artículo 19 N9 3% de la Constitución, toda vez que se le obliga a someterse a un procedimiento judicial de tipo especial, no conforme a las normas de aplicación común. En el juicio, la sustitución de procedimiento fue aceptada sin más trámite. Ello afecta el derecho a defensa, porque implica calificar las tierras como indígenas, para aplicar dicha sustitución; II. ASUNTOS SOBRE LOS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ.
Considerando 3
#Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, es necesario dejar fuera de la discusión en esta acción, una serie de aspectos, 11 por no ser propios de la competencia de esta Magistratura. En primer lugar, la resolución del Tribunal de primera instancia que falló el incidente, acogiendo el cambio de procedimiento, no puede ser cuestionada en esta instancia. Este no es un tribunal de apelación, que revise lo obrado por tribunales de la justicia ordinaria. En segundo lugar, no corresponde que este Tribunal examine la aplicación de las normas legales que haga un tribunal, ni la interpretación de las mismas, La manera en que el Tribunal dio por acreditada la existencia de tierra indígena, aunque sea para el efecto del cambio de procedimiento, no puede ser cuestionado en esta sede. Por lo. demás, esa decisión fue apelada por la empresa =) afectada y constituye la gestión pendiente en estos autos. Por lo mismo, tiene residenciada una sede de discusión, Este Tribunal no puede resolver si existen o no tierras indígenas. Eso es propio de la controversia de la instancia respectiva; III. NORMAS QUE DEFINITIVAMENTE NO SON DECISIVAS.
Considerando 4
#Que, por otra parte, después de la admisibilidad decretada por la $Sala respectiva, han llegado una serie de antecedentes al expediente que tiene en vista esta Magistratura. Esos antecedentes permiten afirmar que varias de las mnormas que son objeto de cuestionamiento en el presente requerimiento, deben ser descartadas, por no ser decisivas. En primer lugar, debe ser descartado el artículo 54 de la Ley N* 19.253. Este regula la posibilidad de hacer valer la costumbre en juicios “entre indígenas”. la gestión pendiente no es entre indígenas. Es entre una empresa y dos personas pertenecientes a una etnia. El supuesto de hecho de la norma no es aplicable. 12 En segundo lugar, debe ser descartado el artículo 56 inciso primero de la Ley N? 19.253. Este entrega al juez de letras competente de la comuna donde se encuentre el inmueble la competencia para conocer las cuestiones a que diere lugar el dominio, la posesión, la división, la administración, la explotación, el uso y el goce de tierras indígenas. La razón de lo anterior es que dicho precepto fue declarado orgánico, por abarcar las materias comprendidas en el artículo 77 de la constitución, y constitucional, en la STC 175/93. De conformidad al artículo 84 de mnuestra ley orgánica, debe ser declarado inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad cuando la gestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, en el control preventivo. El Tribunal consideró en aquella oportunidad que no existía ningún vicio por asignar esa competencia a dicho tribunal;
Considerando 5
#Que, en tercer lugar, dado que la cuestión pendiente es un juicio sumario en que se demanda de precario, vamos a considerar que el artículo 58 se aplica por regular “juicios reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados”, toda vez que en este tipo de juicio de busca la restitución forzada y judicial que se sostiene entregada en comodato, sin que esto implique un juicio sobre el fondo de la cuestión debatida en la gestión pendiente; IV. CRITERIOS INTERPRETATIVOS
Considerando 6
#Que para entrar al fondo de la cuestión debatida, es necesario establecer los criterios interpretativos que guiarán nuestro razonamiento. En primer lugar, el Tribunal ha validado los mecanismos de “ afirmación positiva que establece el legislador. Estos son sistemas destinados a proteger a determinados grupos o sectores de personas que han sido históricamente minusvalorados. Son mecanismos cuyo 13 propósito es asegurar la efectiva igualdad ante la ley (artículo 19, Ne 2% de la Constitución). Existen respecto de grupos o colectivos cuya subordinación es histórica o prolongada, situación que los ha debilitado severamente, obligando a corregir ¿o compensar dicha secular desventaja. La acción afirmativa supone un beneficio para ese colectivo, que sin el mismo permanecería en su situación de subordinación. Estas medidas buscan que las personas tengan las mismas oportunidades en el punto de partida (artículo 1%, inciso final, de la Constitución). De una u otra manera, ellas promueven sistemas de inclusión social, que el Estado debe contribuir a crear (artículo 1*2, inciso cuarto, constitucional) (STC 2777/2015). Esta ¡Magistratura ha considerado como drupos ¡ desventajados a distintas categorías de personas. Así lo ha hecho respecto de los discapacitados (STC 745/2007), los escolares (STC 410/2004), los menores de edad (STC 1683/2010), los homosexuales (STC 1683/2010), las mujeres (STC 2777/2015). Este Tribunal ha considerado como grupos vulnerables a los indígenas. En la STC 1050/2008, sostuvo que los indígenas eran un grupo “socioeconómicamente vulnerable, con la especificidad Rhistórica cultural que le es propia”;
Considerando 7
#Que, en segundo lugar, la Ley N* 19.253 estableció como deber de la sociedad en general, y del Estado en particular, a través de sus instituciones “respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias Y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación” (artículo 1%). 14 Para el cumplimiento de esos deberes, la misma ley creó la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, servicio público descentralizado (artículo 38, Ley N? 19.253), encargado de “promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del . Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional”" (artículo 39). Entre las potestades que la ley le otorga a dicha corporación, le corresponde “la defensa jurídica de los indígenas y sus comunidades en conflictos sobre tierras y aguas” (artículo 39, letra d)), “velar por la protección de las tierras indígenas” (artículo 39, letra e)), llevar “un registro público de tierras indígenas sin perjuicio de la legislación general (letra g) y “velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las etnias”. Como consecuencia de esas potestades, la Ley N' 19.253 especificó una serie de intervenciones de la Conadi para cumplir ese rol protector. Así, la Conadi debe autorizar que las tierras indígenas se puedan gravar (artículo 13); o se puedan dividir si antes se liquidó una comunidad (artículo 17). Asimismo, debe informar al juez si las tierras indígenas se quieren dividir (artículo 16). Finalmente, se requiere informe previo de la Corporación para la venta, exportación o cualquier otra forma de enajenación al extranjero del patrimonio arqueológico, cultural o histórico de los indígenas de Chile (artículo 29). En ese marco, se entiende que en los juicios a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, el juez que lleva la causa debe, de oficio 0 a petición de parte, remitir el expediente correspondiente a la Corporación para que evacue un informe jurídico 15 técnico y socio económico acerca de la cuestión debatida (artículo 56 N? 7). Todo lo anterior se enmarca en que la Constitución no establece un tipo de propiedad determinada. Reconoce la propiedad “en sus diversas especies”. No hay una sola propiedad, sino tantas propiedades como el legislador configure. No existe una propiedad general y propiedades especiales; existen sólo propiedades distintas, con estatutos propios. No hay en la Constitución un modelo a partir del cual se construyan las distintas propiedades. No existe una legislación que haya sido erigida por el constituyente en un modelo de todas las demás propiedades (STC 1298/2010);
Considerando 8
#Que, en tercer lugar, no solamente hay normas nacionales que el Estado de Chile debe respetar, “sino tratados internacionales. Uno de ellos es el Convenio N% 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo. Dicha normativa establece una serie de deberes para el Estado, que éste debe cumplir de buena fe, respetando y promoviendo lo que se indica. En este sentido, el Convenio establece que “deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados (artículo 4 N* 1). Asimismo, dispone que “los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere 16 necesario, intérpretes u otros medios eficaces” (artículo 12). Del mismo modo, dispone “al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las cuituras y valores espirituales de los ueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación” (artículo 13). También el artículo 14 consagra que “deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso >para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”. Enseguida, el artículo 15 de dicho convenio establece que “los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente”. Finalmente, dicho Convenio indica que “los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan” (artículo 16); V. NO SE AFECTA LA IGUALDAD ANTE LA LEY
Considerando 9
#Que ahora estamos en condiciones de entrar al fondo del asunto. El primer reproche que el requirente sostiene, es que se afecta la igualdad ante la ley al 17 aplicarse el procedimiento judicial de la Ley N9 19.253, no teniendo la condición de indígena;
Considerando 10
#Que, al respecto, cabe señalar lo siguiente. En primer lugar, la sustitución del procedimiento no es extraña al juicio sumario, que es aquel conforme al cual se tramitaba la gestión pendiente hasta que se dispuso por el juez que se aplicara el procedimiento de la Ley N% 19.253. El artículo 681 del código de Procedimiento Civil, permite que un juicio sumario se transforme en ordinario, así como que un juicio ordinario se transforme en sumario, si existen motivos fundados para ello. En segundo lugar, la estructura de ambos procedimientos no es radicalmente distinta. El juicio sumario se inicia con una demanda; luego, viene la audiencia para los cinco días siguientes (artículo 683); enseguida, viene la etapa probatoria (artículos 684, 685); después viene la citación para oífr sentencia (artículo 687). Y, finalmente, la sentencia, siendo apelable en ambos efectos (artículo 691); En el procedimiento de la Ley N9? 19.253, el esquema del juicio es la demanda; con posterioridad viene una audiencia de contestación y avenimiento para los diez días siguientes; en la misma audiencia se recibe la causa o prueba; hay un término probatorio de diez días. Después viene el informe de la Conadi. Luego, la sentencia debe dictarse en quince días, la que es apelable en ambos efectos. Y en cualquier momento, cabe la conciliación. En tercer lugar, cabe tener presente que este Tribunal ha validado que un contribuyente pueda cambiar de tribunal y de procedimiento, de los tribunales tributarios antiguos ¿a los mnuevos, con el mismo procedimiento (STC 2649/2014);
Considerando 11
#Que el procedimiento que regula el artículo 56 de la Ley N% 19.253, se aplica sea que ambas 18 partes sean indígenas o que sólo una de ellas lo sea. No vemos inconveniente constitucional que la presencia de indígenas en un juicio “arrastre” a la otra. La competencia, se sabe, se define por la materia, el grado y la presencia de ciertos sujetos que, en este caso, son los indígenas demandados;
Considerando 12
#'qQue, como se observa, no existe la vulneración del artículo 19 N? 2% que se observa; VI. NO SE VULNERA EL DERECHO A DEFENSA
Considerando 20
#Que considerar que para los efectos de definir un procedimiento existan tierras indígenas, si la competencia del Tribunal es sobre cuestiones que tengan lugar con el dominio, no es una decisión que comprometa la sentencia de fondo. De lo contrario, la decisión sobre el procedimiento implicaría definir de inmediato el fondo. Y no tendrían sentido las regulaciones que el mismo artículo 56 establece respecto 21 de la prueba y de la sentencia que debe dictar el juez. El pronunciamiento sobre el procedimiento no vincula ni adelanta la decisión de fondo;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ico, por abarcar las materias comprendidas en el artículo 77 de la constitución, y constitucional, en la STC 175/93. De conformidad al artículo 84 de mnuestra ley orgánica, debe
- aplicaexternal #—— e a la norma establecida en el Inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. A petición de parte, la notificación podrá .er =practicada O>por Carabineros. 2.- El Tribunal cit
- aplicaexternal #—— tes bajo los apercibimientos a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 3.—- En la audiencia, el Juez actuando personalmente, propondrá Lbases de conciliación. Las opin
- aplicaexternal #—— Esta se ceñirá al procedimiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión prin
- aplicaexternal #—— aplicara el procedimiento de la Ley N% 19.253. El artículo 681 del código de Procedimiento Civil, permite que un juicio sumario se transforme en ordinario, así como que un juicio ordinario se tran
- aplicaexternal #—— ario fue de la empresa requirente. De acuerdo al artículo 2185 del código Civil, la obligación de restitución cesa si el comodatario descubre que es el dueño y prueba breve y su
- citalaw #30620— de constitucionalidad sobre el artículo 56 de la ley N 19.253 (considerando 10% de la sentencía Rol N* 175), no correspondía descartar su eventual aplicación en