TC Rol 2555
Tribunal Constitucional·Rol 2555
Sumario
1 Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece. Proveyendo a lo principal, y segundo, tercer y cuarto otrosíes de fojas 134, téngase presente, y al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 8 de diciembre de 2013, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Héctor González Gajardo respecto del artículo 20 de la Ley N° 19.234, modificado por la Ley N° 19.582, en los autos sobre recurso de apelación caratulados “González con Fisco de Chile”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el Rol N° 371-2013. En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días al Fisco de Chile, traslado que fue evacuado en tiempo y forma; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional...
Considerandos
Considerando 4
#otrosíes de fojas 134, téngase presente, y al primer otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 8 de diciembre de 2013, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Héctor González Gajardo respecto del artículo 20 de la Ley N° 19.234, modificado por la Ley N° 19.582, en los autos sobre recurso de apelación caratulados “González con Fisco de Chile”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Chillán bajo el Rol N° 371-2013. En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días al Fisco de Chile, traslado que fue evacuado en tiempo y forma; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante 2 el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. 3 Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4°. Que el requerimiento deducido a fojas uno además de envolver una crítica a un sistema legislativo, así como a la interpretación dada por el juez del fondo a un precepto legal, y contener peticiones improcedentes en sede de inaplicabilidad (petitorio fojas 4 vuelta), en definitiva no cumple con la exigencia constitucional (artículo 93, inciso undécimo) y legal de encontrarse fundado razonablemente, en términos tales de que se cumpla con la “condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (SSTC roles N°s 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494, entre otras). En consecuencia, no cumpliendo el actor con indicar clara y suficientemente cómo se producirían, en el caso concreto, las infracciones constitucionales que invoca, concurre en el presente caso la causal de inadmisibilidad contenida en el N° 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por lo cual la acción deducida deberá ser declarada inadmisible. 4 Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 6° del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 126. Ofíciese al efecto a la Corte de Apelaciones de Chillán. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake e Iván Aróstica Maldonado, quienes estuvieron por declarar admisible la presente acción de inaplicabilidad por estimar que a su respecto concurrían todos los requisitos constitucionales y legales para ello. Notifíquese por carta certificada. Comuníquese al tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2555-13-INA. 5 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, por los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán y por el suplente de Ministro señor Alan Bronfman Vargas. Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal, señor Rodrigo Pica Flores.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #123526— rtículo 20 de la Ley N° 19.234, modificado por la Ley N° 19.582, en los autos sobre recurso de apelación caratulados “González con Fisco de Chile”, de que conoce l
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- citalaw #30601— r González Gajardo respecto del artículo 20 de la Ley N° 19.234, modificado por la Ley N° 19.582, en los autos sobre recurso de apelación caratulados “González con
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá d