TC Rol 2556
Tribunal Constitucional·Rol 2556
Sumario
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil trece. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de noviembre del año en curso, el abogado don Miguel Ángel Arancibia, en representación de la Ilustre Municipalidad de Independencia, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 474 del Código del Trabajo, en la parte que prescribe que los recursos de ese Código se regirán “supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de unificación de jurisprudencia, Rol N° 12.040-2013, sustanciado ante la Excma. Corte Suprema; 2°. Que, a fojas 10, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercici...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 27 de noviembre del año en curso, el abogado don Miguel Ángel Arancibia, en representación de la Ilustre Municipalidad de Independencia, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 474 del Código del Trabajo, en la parte que prescribe que los recursos de ese Código se regirán “supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de unificación de jurisprudencia, Rol N° 12.040-2013, sustanciado ante la Excma. Corte Suprema;
Considerando 2
#Que, a fojas 10, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura;
Considerando 3
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.” A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 4
#Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. A su vez, los artículos 79 y 80 del cuerpo legal aludido establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo
Considerando 5
#Que, por otra parte, el artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que, en el caso de autos, de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la acción deducida pueda prosperar, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, no existe gestión pendiente en tramitación y, además, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 3° y 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997;
Considerando 8
#Que, en lo que respecta a la gestión pendiente en la que habría incidido un pronunciamiento de inaplicabilidad de esta Magistratura, consta en autos, por certificación de la señora Secretaria de fojas 12, que ésta se encuentra finalizada. En efecto, la gestión judicial para la que se solicitó la declaración de inaplicabilidad consistía en un recurso de reposición en contra de la resolución de la Excma. Corte Suprema que declaró desierto el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la requirente. Esa reposición, según lo certificado, fue resuelta, ordenándose la devolución de los autos a la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 28 de noviembre de dos mil trece;
Considerando 9
#Que, en cuanto a la fundamentación de la acción de autos, esta no puede ser considerada razonable, desde el momento que, tal como consta a fojas 4 de estos autos, la acción tiene por objeto dejar sin efecto una resolución judicial expedida por la Excma. Corte Suprema, cuestión que no se aviene con la finalidad del instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, cual es, la invalidación de preceptos de rango legal. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los numerales 3° y 4° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno; a los otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2556-13-INA. SR. BERTELSEN SR. CARMONA SRA. BRAHM Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Carlos Carmona Santander y señora Ministra María Luisa Brahm Barril. Se certifica que la Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, concurrió al acuerdo y a la resolución, pero no firma por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— enidas en los numerales 3° y 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997; 8°. Que, en lo que respecta a la gestión pendiente en la que habría incidido un pronunciamiento d
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 474 del Código del Trabajo, en la parte que prescribe que los recursos de ese Código se regirán “supletoriamente por las norma
- citaexternal #—— tros que la suscriben. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2556-13-INA. SR. BERTELSEN SR. CARMONA SRA. BRAHM Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. T
- citalaw #29427— edentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tram