INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2561
Sumario
Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece. VISTOS: I.- Precepto legal impugnado en autos y gestión pendiente en la que incidirá el pronunciamiento. Con fecha 6 de diciembre de 2013, don Antonio Horvath Kiss ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la letra c) del artículo 248 del código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso sobre delito de incendio, RIT 594-2012, sustanciado ante el Tribunal de cGarantía de Coyhaigque y que actualmente se tramita, en sede de apelación, ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad, bajo el Rol N* 129-2013. El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (.) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedim...
Considerandos
Considerando 1
#Que se inició el presente proceso constitucional por requerimiento deducido por don Antonio Horvath, solicitando la declaración de inaplicabilidad del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en los autos sobre delito de incendio, sustanciados ante el Tribunal de Garantía de Coyhaique bajo el RIT 594-2012 y que actualmente se tramitan por la Corte de Apelaciones de Coyhaique bajo el Rol N* 129-2013;
Considerando 2
#Que el precepto legal cuestionado ha sido transcrito en la parte expositiva de esta sentencia, en la cual también se ha consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y fundamentos de derecho hechos valer por el requirente y por las partes requeridas, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;
Considerando 3
#Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta 11 Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8% de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional mnecesario para ser acogido. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1.- Que, habiéndose producido empate de votos, no se ha obtenido la mayoría exigida por el artículo 93, numeral 6%, de la Carta Fundamental para declarar la inaplicabilidad requerida, motivo por el cual se rechaza el requerimiento de fojas 1. 2.- Se pone término ¿a la suspensión del procedimiento decretada en estos autos, a fojas 34, debiendo oficiarse al efecto. 3.- Que no se condena en costas a la parte requirente, por haber tenido motivo plausible para deducir su acción. l.- CONSIDERACIONES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO, Los Ministros señor Carlos Carmona $antander, Presidente, señora Marisol Pefa Torres, y =efñores Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad de autos sobre la base de las siguientes consideraciones: I. LA IMPUGNACIÓN. 12 1%. Que lo que la parte querellante objeta en el presente requerimiento de inaplicabilidad es el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal. Es decir, la facultad del Ministerio Público para que, cerrada la investigación, dicho órgano persecutor comunique *u decisión de no perseverar por no haberse reunido durante aquélla los antecedentes suficientes para fundar la acusación; 2%. Que en la presente causa el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en audiencia de 29 de noviembre de 2013. En dicha audiencia, el juez de garantía sostuvo que mnmo le correspondía pronunciarse sobre esa decisión, porque era parte de la actividad investigativa. En la misma audiencia también rechazó la solicitud de la parte querellante en orden a obtener la reapertura de la investigación, por considerarla extemporánea. La parte querellante apeló de esta decisión. Dicha apelación es la gestión pendiente. En ella el querellante se opone a la decisión de cierre de la investigación, toda vez que considera que hay diligencias pendientes. Sostiene que mo se citó a declarar a la víctima, no se interrogó a ciertos testigos, ni se practicaron ciertas diligencias; 3%, Que la impugnación del artículo 248, letra c), del Ccódigo Procesal Penal (en adelante CPP) se funda en que la aplicación de dicho precepto afectaría la garantía contemplada en el artículo 19, N* 3%, de la Constitución, toda vez que impide el derecho constitucional de acción del querellante particular y la tutela efectiva de sus derechos, como asiímismo un justo y racional procedimiento e investigación; IT. CUESTIÓN PREVIA. 4%. Que, como ya se indicó, la gestión pendiente es una apelación de la decisión del Ministerio Público de no perseverar, fundado en que dicho organismo no realizó todas las diligencias necesarias de investigación; 13 5%. Que si se realizaron o no las investigaciones correspondientes, como requisito para comunicar la decisión de mno perseverar, es una decisión que corresponde al juez del fondo. En este caso, a la Corte de Apelaciones de Coyhaique. En estrados, el Ministerio Público sostuvo que hubo más de un año y medio de investigación, que se tomó declaración a varios testigos; que también se interrogó a una persona en calidad de imputado; que se ordenaron diligencias intrusivas; asimismo, se ordenó la práctica de pericias; se recabó el informe de bomberos. Sin embargo, al estar controvertida la existencia de diligencias pendientes, hay un problema de legalidad involucrado, toda vez que sólo cerrada la investigación, por haberse practicado las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible, cabe que el Ministerio Público comunique su decisión de no perseverar,. Por lo mismo, aún no está decantado el debate constitucional, pues la Corte de Apelaciones puede compartir la posición del querellante. Y, en ese caso, no habría problema con el ejercicio de la facultad de no perseverar. Desde este punto de vista, el camino natural de resolución del conflicto que plantea el querellante, es más bien un asunto de interpretación de supuestos de la aplicación de mnormas, más que una contradicción del precepto impugnado con la Carta Fundamental. Por lo demás, lo que en definitiva gestiona el querellante en el presente requerimiento de inaplicabilidad es la eventual actuación ilegal del Ministerio Público, por haber comunicado su decisión de no perseverar sin haber agotado la investigación. Tales reproches son por completo ajenos a la competencia de esta Magistratura; 6%. Que tampoco nos podemos pronunciar sobre la negativa del juez de garantía a la reapertura de la 14 investigación, por no darse los supuestos del artículo 257 del cCódigo Procesal Penal. Ni respecto de que el querellante particular no pueda forzar la acusación, por no darse los supuestos del artículo 258 del mismo cuerpo legal. Como tampoco en relación a la facultad del Ministerio Público de mno formalizar (artículo 229). Dichas mnormas no son objeto de cuestionamiento en el presente requerimiento. No son asuntos, por lo tamnto, sobre los cuales esta Magistratura deba pronunciarse; 7%. Que, finalmente, también está fuera de nuestra esfera de competencia determinar si el querellante tuvo o no una actitud diligente, si incurrió o no en inactividad por no haber solicitado la reapertura de la investigación; III. LOS PRECEDENTES. 8%. Que ésta no es la primera vez que se impugna ante esta Magistratura el artículo 248, letra c), del código Procesal Penal. En tres oportunidades anteriores esta Magistratura ha rechazado los cuestionamientos formulados sobre este precepto (STC roles Nos 1341/2009, 1404/2009 Y 1394/2009). Dichos pronunciamientos implicaron dejar atrás lo que este mismo Tribunal había sostenido en la STC Rol N? 815/2008; 9%. Que, a la luz de los antecedentes de este caso concreto, estos Magistrados mno Áencuentran razones suficientes para cambiar su decisión, tal como lo exige la STC Rol N* 171/1993. Por lo mismo, mantendremos la jurisprudencia previa, sobre la base de las consideraciones que en su momento este Tribunal sostuvo y que expondremos seguidamente; IV. CRITERIOS INTERPRETATIVOS. 10”%. Que, para comenzar muestro razonamiento, explicitaremos los criterios interpretativos que nos llevan a rechazar el presente requerimiento; 1. Separación de funciones, 15 11%. Que uno de los pilares de la Reforma Procesal Penal consistió en separar en órganos distintos las funciones administrativas o investigativas y las jurisdiccionales (Pfeffer Urquiaga, Emilio; Ministerio Público; Editorial Jurídica Conosur; Santiago, 1997). Para evitar cualquier objeción de constitucionalidad en la materia, se llevó a cabo una reforma constitucional que incorporaba y regulaba en la misma Carta Fundamental al órgano que se encargaría de dirigir la investigación en el proceso penal, que era el nuevo Ministerio Público (Ley de Reforma Constitucional N* 19.519); 12%. Que en dicha Reforma se incorporó a este Mnuevo órgano -el Ministerio Público- como el encargado de la investigación procesal penal; pero se tuvo presente que el hecho de separar las facultades investigativas de las jurisdiccionales no significaba que sólo las cuestiones propiamente jurisdiccionales debían respetar los parámetros establecidos por la Constitución, mientras que las cuestiones investigativas quedaban a salvo de toda regulación. Al contrario, el constituyente se preocupó de ampliar la exigencia de un proceso racional y justo, estableciendo tal mandato en el artículo 19, N* 3*%, de la Carta Fundamental, plenamente aplicable a la investigación procesal penal; 2. Nueva concepción de legalidad. 13%. Que, como ya se indicó, el proceso penal inquisitivo se estructuraba en base a cierta concepción del principio de legalidad:. se debían perseguir y sancionar todas 1as íituaciones delictivas. Dicho principio así entendido, sin embargo, fue atenuado por la Reforma Procesal Penal; 14%. qQue, en efecto, se le han otorgado al Ministerio TPúblico amplias Tfacultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de la misma, 16 facultades en las cuales puede actuar con cierta discrecionalidad. En los modelos con esta dosis de discrecionalidad, “la facultad de selección de casos aparece como una excepción del principio de legalidad. Es decir, este principio íse mantiene como la regla general de funcionamiento del sistema, pero, a la vez, se permite que los agentes u órganos de persecución penal puedan, por excepción, suspender, no continuar o poner término anticipado a la misma”, (Duce, Mauricio, y Riego, Cristián; Proceso Penal; Editorial Jurídica; Santiago, 2007; pág. 195). Es lo que consagra, respecto de la investigación, el artículo 166 del CPP. Este dispone, en su inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— , Ley 19.640, artículo 32, letra g), Ley 19.640, artículo 19 Ley 19.640, artículo 14 del código Orgánico de Tribunales (COT) y 80 A constitucional). En segundo lugar, está
- aplicaexternal #—— o administrativas (artículo l109, letra f), CPP; artículo 33 Ley 19.640; artículo 167 CPP; artículo 7% Ley 19.640; Libro III CPP). Finalmente, existe lo que se engloba en
- fundaexternal #—— cionados con el debido proceso, asegurados en el artículo 19 constitucional. III.- Argumentaciones del requirente. A efectos de fundar su requerimiento, se refiere inicialm
- fundaexternal #—— Política. Recuerda al efecto lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución y expone que el sistema desarrollado por el Código Procesal Penal busca dar cumplimiento a sus mand
- aplicaexternal #—— lidad por inconstitucionalidad de la letra c) del artículo 248 del código Procesal Penal, para que surta efectos en el proceso sobre delito de incendio, RIT 594-2012, sustanciado ante el
- aplicaexternal #—— curso de apelación con base en lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal. En cuanto al derecho. Sostiene el requirente que la aplicación del precepto reprochado vulnera l
- aplicaexternal #—— rte, tampoco ejerció la facultad que le otorga el artículo 257 del código Procesal Penal. Agrega que, en la investigación que llevó a cabo el Ministerio Público, se realizaron diversas act
- aplicaexternal #—— icientes para acusar. A su vez, según lo exige el artículo 249 del código Procesal Penal, la decisión de mno perseverar debe 10 comunicarse en una audiencia especialmente convocada al
- aplicaexternal #—— os del artículo 258 CPP.; 57%. Que, a su vez, el artículo 186 del código Procesal Penal prescribe lo siguiente: Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investiga
- aplicaexternal #—— anterior a la formalización de la investigación (artículo 186 del código Procesal Penal) . VI.- CONCLUSIONES. 41 l.- SOBRE 10 IMPUGNADO: NORMA OBJETADA Y CONTEXTO. A) El precepto leg
- aplicaexternal #—— cho del querellante de poder forzar la acusación (artículo 258 del código Procesal Penal), manifestación principal del derecho constitucional a ejercer la acción penal (artículo 83, inci
- aplicaarticle #1827— cesal Penal). (5) El forzamiento de la acusación (artículo 258 del código Procesal Penal). (6) Control judicial anterior a la formalización de la investigación (artículo 186 del código Pr
- aplicaexternal #—— terior a la formalización de la investigación del artículo 186 del Código Procesal Penal (STC, Rol N* 1341, considerando 84”); B) Análisis sobre la insuficiencía o impertinencia de los r
- aplicaexternal #—— para formalizar “cuando (lo) considere oportuno” (artículo 230 del Código Procesal Penal). El problema de la inexistencia de formalización por parte del ente persecutor es acertadamente i
- aplicaexternal #—— n en un hecho criminal, conforme al inciso 1% del artículo 79 del Código Procesal Penal, o bien a quienes por dichos o actos públicos de agentes de la Policía o de persecución penal se l
- aplicaexternal #—— con ello los derechos y garantía indicados en el artículo 93 del Código Procesal Penal. Entonces, claro está que la norma aludida privilegia los derechos de los imputados frente a la per
- citalaw #75674— consecuencia de la reforma en estudio, la misma Ley N 19.519 modifica el precepto constitucional recién citado exigiendo “un procedimiento y una investigación r
- citalaw #145437— 3 CPP, artículo 109, letra a), CPP, artículo 1*% Ley 19.640, artículo 20, letra £f), Ley 19.640, artículo 34, letra e), Ley 19.640, artículo 32, letra g), Le
- citalaw #29427— onformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado al President