CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2562
Sumario
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil trece. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por oficio Nº 11039, de 10 de diciembre de 2013, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley que modifica el límite intercomunal entre Vicuña y Paihuano, en la Región de Coquimbo, correspondiente al Boletín N° 8764-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único permanente y de sus artículos sexto y octavo transitorios; SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas última...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 11039, de 10 de diciembre de 2013, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley que modifica el límite intercomunal entre Vicuña y Paihuano, en la Región de Coquimbo, correspondiente al Boletín N° 8764-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único permanente y de sus artículos sexto y octavo transitorios;
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse respecto de las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 4
#Que el inciso segundo del artículo 110 de la Carta Fundamental, en su texto actualmente en vigor tras las reformas introducidas a la Carta Fundamental por las Leyes números 18.825, de 1989, y 20.050, de 2005, establece: “La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.”. Por otra parte, el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República establece: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”. Finalmente, el artículo 18 de la Carta Fundamental dispone: “Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral. Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución. El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”;
Considerando 5
#Que las normas del proyecto de ley remitidas para su control de constitucionalidad, disponen: “Artículo único.- Modifícase el límite existente entre las comunas de Vicuña y Paihuano, fijado para ellas en el artículo 4°, literal A, números 5 y 6, del decreto con fuerza de ley N° 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, incorporándose a la comuna de Paihuano el sector de la comuna de Vicuña ubicado al sur y al oriente del siguiente límite: La línea de cumbres que limita por el norte la hoya de la quebrada Paiguano y el río Claro o Derecho, desde la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya del río Turbio hasta el origen de la quebrada La Zorra, pasando por el cordón Punta Blanca y la cota 1662; la quebrada La Zorra, desde su origen hasta el lindero oriente del predio rol 1038-13; el lindero oriente y sur del predio rol 1038-13, desde su intersección por la quebrada La Zorra hasta el lindero sur del predio rol 1038-15; el lindero sur y oriente del predio rol 1038-15, y su prolongación, desde el lindero sur del predio rol 1038-13 hasta el antiguo camino Variante Rivadavia – Tres Cruces; el antiguo camino Variante Rivadavia – Tres Cruces, desde su intersección por la prolongación del lindero oriente del predio rol 1038-15 hasta su intersección por la prolongación del lindero poniente del predio rol 30-17; la línea recta, desde la intersección de la prolongación del lindero poniente del predio rol 30-17 al camino antiguo Variante Rivadavia - Tres Cruces hasta la cota 1535, en la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya del río Claro o Derecho; y la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya del río Claro o Derecho, desde la cota 1535 hasta la línea de cumbres que limita por el sur la hoya del río Elqui, pasando por los cerros La Campana y El Molle.” ARTÍCULOS TRANSITORIOS “Artículo sexto.- Los créditos y obligaciones contraídos por las municipalidades contempladas en la presente ley con anterioridad a la publicación de ésta, que correspondan o incidan en territorios que dejan de pertenecer a sus respectivas comunas, en virtud de las disposiciones del presente cuerpo normativo, serán administrados por la municipalidad que incorpora dichos territorios dentro de sus nuevos límites comunales, con cargo al presupuesto de ésta, a contar del año siguiente al de publicación de esta ley.” “Artículo octavo.- Para efectos de actualizar el Registro Electoral, el Servicio Electoral procederá a realizar las modificaciones que correspondiere de aquellos domicilios electorales cuyas comunas cambian en virtud de las disposiciones de la presente ley.”;
Considerando 6
#Que el artículo único permanente del proyecto de ley sometido a control, que modifica el límite intercomunal entre Vicuña y Paihuano, en la Región de Coquimbo, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso segundo del artículo 110 de la Carta Fundamental, puesto que se refiere a la modificación de los límites de comunas. Finalmente, el artículo octavo transitorio del proyecto de ley sometido a examen es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 18 de la Carta Fundamental, en tanto se refiere al sistema de registro electoral bajo la dirección del Servicio Electoral y a la incorporación de las personas a él;
Considerando 7
#Que, por otra parte, el artículo sexto transitorio del proyecto de ley sometido a control no es propio de ley orgánica constitucional, toda vez que se refiere a la enajenación, arrendamiento o concesión de bienes de las municipalidades que el Constituyente ha reservado al dominio de la ley común, por mandato especial del artículo 63, N° 10, de la Constitución. Así, por lo demás, lo ha resuelto recientemente este Tribunal en su sentencia Rol Nº 2174, de 26 de enero de 2012 y, anteriormente, en su sentencia Rol Nº 50, de fecha 29 de febrero de 1988;
Considerando 8
#Que consta de la historia fidedigna del proyecto de ley que no se suscitó cuestión de constitucionalidad acerca del mismo;
Considerando 9
#Que, de igual forma, consta en los autos que las normas propias de ley orgánica constitucional transcritas en el considerando quinto de esta sentencia han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución;
Considerando 10
#Que, para efectos del control de constitucionalidad del presente proyecto de ley, se constata que su artículo único permanente modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, dictado en virtud de la facultad conferida al Presidente de la República por la Ley Nº 18.715, publicada en el Diario Oficial del 13 de junio de 1988, que contiene los límites comunales que se modifican. A este respecto, debe tenerse presente que el artículo 1º, Nº 49, de la Ley Nº 20.050, reforma constitucional que introduce diversas modificaciones a la Constitución Política de la Republica, publicada en el Diario Oficial de 26 de agosto de 2005, introdujo el actual texto del inciso segundo del artículo 110 de la Carta Fundamental, transcrito en el considerando cuarto de la presente sentencia;
Considerando 11
#Que las normas del proyecto sometidas a control, transcritas en el considerando quinto de la presente sentencia, no son contrarias a la Carta Fundamental. Y VISTO lo prescrito en los artículos 18, 66, inciso segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— as mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución; DÉCIMO: Que, para efectos del control de constitucionalidad del presente proyecto de ley, se con
- citaexternal #—— sde su origen hasta el lindero oriente del predio rol 1038-13; el lindero oriente y sur del predio rol 1038-13, desde su intersección por la quebrada La Zorra ha
- citaexternal #—— quebrada La Zorra hasta el lindero sur del predio rol 1038-15; el lindero sur y oriente del predio rol 1038-15, y su prolongación, desde el lindero sur del predi
- citaexternal #—— r la prolongación del lindero poniente del predio rol 30-17; la línea recta, desde la intersección de la prolongación del lindero poniente del predio rol 30-17
- citaexternal #—— la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol Nº 2562-13-CPR. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra s
- citasentencia #740— elto recientemente este Tribunal en su sentencia Rol Nº 2174, de 26 de enero de 2012 y, anteriormente, en su sentencia Rol Nº 50, de fecha 29 de febrero de 19
- citalaw #30096— d conferida al Presidente de la República por la Ley Nº 18.715, publicada en el Diario Oficial del 13 de junio de 1988, que contiene los límites comunales que se
- citalaw #241331— enerse presente que el artículo 1º, Nº 49, de la Ley Nº 20.050, reforma constitucional que introduce diversas modificaciones a la Constitución Política de la Re