TC Rol 2586
Tribunal Constitucional·Rol 2586
Sumario
DA G ap E CS BF OUOTÍS Erewto noventas tres Santiago, treinta de enero de dos mil catorce. Proveyendo a fojas 141, téngase por cumplido lo ordenado y a sus antecedentes. A lo principal de fojas 156, téngase presente, y al primer otrosí, a sus antecedentes. A fojas 178, téngase presente y a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 26 de diciembre de 2013, en los autos roles Ns 2566-13-INA a 2613-13-INA, Sociedad Química y Minera de Chile S.A. -en adelante SOQUIMICH- ha deducido cuarenta y ocho requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, todos respecto de los artículos 27; 73, inciso primero, y 78, inciso primero, del Código de Minería, y del artículo 4, inciso segundo, de la Ley N” 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y que inciden en sendos procesos de constitución de concesión minera de explotación tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, y actualmente pendientes en recurso de hecho ante la Corte de Apelacio...
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DA G ap E CS BF OUOTÍS Erewto noventas tres Santiago, treinta de enero de dos mil catorce. Proveyendo a fojas 141, téngase por cumplido lo ordenado y a sus antecedentes. A lo principal de fojas 156, téngase presente, y al primer otrosí, a sus antecedentes. A fojas 178, téngase presente y a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%. Que, con fecha 26 de diciembre de 2013, en los autos roles Ns 2566-13-INA a 2613-13-INA, Sociedad Química y Minera de Chile S.A. -en adelante SOQUIMICH- ha deducido cuarenta y ocho requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, todos respecto de los artículos 27; 73, inciso primero, y 78, inciso primero, del Código de Minería, y del artículo 4, inciso segundo, de la Ley N” 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y que inciden en sendos procesos de constitución de concesión minera de explotación tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, y actualmente pendientes en recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta a raíz del rechazo de una solicitud de suspensión del plazo a que se refiere el artículo 78, inciso primero, del Código de Minería; 2%. Que, por resolución de 30 de diciembre de 2013 (fojas 101), esta Sala ordenó la acumulación de las causas a la más antigua (Rol N”* 2566-13-INA); las acogió a tramitación, sin conferir las suspensiones de los procedimientos solicitadas, y, como medida para mejor resolver acerca de la admisibilidad, ordenó poner el requerimiento acumulado en conocimiento de la Sociedad Legal Minera NX Uno de Peine -en adelante NX Uno-, para que, dentro del plazo de 10 días, planteara sus observaciones, las que fueron hechas valer dentro de plazo, conforme consta de la resolución de fojas 136. En la misma resolución aludida, también como medida para mejor resolver, “se decretó que se oyeran alegatos respecto de la admisibilidad del requerimiento, lo que tuvo lugar en la audiencia realizada el día 29 de enero de 2014, conforme da fe el certificado que rola a fojas 192; 3”. Que el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que "en el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4?. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: de de PR A EE MEA E Pg | 7 Cia co bh “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1? Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2* Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mísmo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3* Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6* Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 5%. Que atendida la cantidad de antecedentes allegados por los intervinientes en el presente proceso constitucional y para efectos del debido entendimiento de esta resolución acerca de la admisibilidad de la acción deducida, se torna necesario efectuar una breve exposición de los preceptos legales impugnados; de la situación fáctica que rodea la gestión pendiente en que incide la acción deducida, y de la Cuestión de inconstitucionalidad invocada. Así, primero, los preceptos cuestionados se refieren a que en un mismo territorio no puede constituirse más de una concesión minera -artículo 27 del Código y 4”, inciso segundo, de ley arriba aludidas-; a que la mensura no puede abarcar pertenencias vigentes -artículo 73, inciso primero, del Código-, y a que la mensura debe presentarse al juzgado dentro del plazo de 15 meses desde la manifestación -artículo 78, inciso primero, del Código-. Luego, en los hechos, la requirente SOQUIMICH inició 48 procedimientos judiciales voluntarios de constitución de concesiones mineras que se originan en las denominadas manifestaciones Llano, solicitando al Primer Juzgado Civil de Calama la suspensión del plazo de 15 meses para la mensura, petición a la que no se accedió por el juez así como tampoco a la reposición deducida ni a la apelación subsidiaria, encontrándose la cuestión pendiente actualmente en recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta. En seguida, afirma la actora que la suspensión es necesaria atendido que ella misma ha deducido en paralelo sendos juicios de nulidad ante el mismo juzgado en contra de las pertenencias Mineras Oriente constituidas a favor de NX Uno, sin que pueda proceder a la mensura mientras no se fallen dichos juicios de nulidad, pues el perito incurriría en un delito al sobre mensurar, aludiendo también a juicios anteriores de caducidad que perdió en sede de casación, habiendo la Corte Suprema dejado establecida en las respectivas sentencias la existencia del respectivo vicio de nulidad, cuestión esta última A E E W 1 la ' siete Cjento no que, en todo caso, ha sido controvertida por escrito y en estrados por NX Uno. En fin, las inconstitucionalidades invocadas por SOQUIMICH consisten en que de no suspenderse las gestiones judiciales pendientes, por la aplicación de los preceptos cuestionados que ha hecho el juez de la instancia, se producirá el efecto de que SOQUIMICH perderá sus concesiones en trámite y, asimismo, el interés que la legitima para actuar en los juicios de nulidad paralelos, consolidándose además un fraude en la adquisición de las pertenencias Oriente por NX Uno (esto último también ha sido controvertido por NX Uno). Ello, estima la actora infringe sus derechos al Justo y racional procedimiento, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad sobre las concesiones en trámite, en relación con los numerales 3 y 24” del artículo 19 constitucional; 6”. Que, a continuación, cabe consignar que esta Magistratura ha sostenido que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad, para los efectos de declarar su admisibilidad, supone una "condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente. La explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la acción ejercitada.” (entre otras, SSTC roles Ns 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494); 7%, Que luego del estudio de los antecedentes que obran en autos y oídos los alegatos de las partes, esta Sala ha llegado a la convicción de que el requerimiento deducido en autos no cumple con explicar debidamente la AOS da ciao CA GAR : ADA ALO renta 1 ocko da] forma en que se producirían las infracciones constitucionales que denuncia (numerales 3 y 24% del artículo 19 constitucional), como consecuencia de la aplicación de los preceptos legales que impugna. En este sentido, tanto del requerimiento como de los alegatos oídos en el marco de la medida para mejor resolver decretada, aparece más bien que lo intentado por la actora a través de la presente acción de inaplicabilidad se circunscribe a sustraer de las normas que aplicó el juez de la instancia, aquéllas que la perjudican en su interés procesal, en cuanto determinaron que el Juez a quo no accediera a la solicitud de suspensión del plazo para mensurar. Sin embargo, la misma requirente no logra explicar, en los términos arriba descritos, cómo se produciría un efecto inconstitucional por la aplicación de dichas normas. Luego, el efecto pretendido por la requirente a través de la presente acción de inaplicabilidad es exactamente el mismo que se produciría en el evento hipotético de que, en la gestión pendiente, la Corte de Apelaciones de Antofagasta acogiera el recurso de hecho deducido, declarando admisible el recurso de apelación subsidiario y, después, acogiera dicha apelación y modificara la resolución del juez a quo decretando que se accede a la petición de suspensión del plazo para mensurar. Ello, desde luego, no constituye un asunto de constitucionalidad sino que -como ha manifestado esta Magistratura en reiteradas oportunidades- una cuestión de mera legalidad, consistente en la interpretación y aplicación de la ley por el juez de la instancia, materia que es de resorte exclusivo de este último (SSTC roles N*s 1141 y 1284, entre otras). Así, pretender que a través de la inaplicación de ciertos preceptos legales se genere el mismo efecto procesal de suspensión de una actuación necesaria para obtener la pretensión declarativa final de la requirente en la gestión pendiente, dada por la constitución de las concesiones mineras que persigue, sin que al mismo tiempo la actora logre explicar suficientemente cómo se produce un efecto inconstitucional por la aplicación de las normas legales que Cuestiona, implica desde ya la impertinencia de entrar a conocer acerca del fondo del asunto, pues se configura una causal de inadmisibilidad, según se dirá; 8. Que, asimismo, la acción de inaplicabilidad no puede ser ejercida como un instituto adicional para revisar o modificar una resolución judicial (SSTC roles N*s 777 y 1327, entre otras), máxime si en la especie, precisamente, se están ejerciendo los recursos que la ley procesal franquea a dichos efectos. En este sentido, esta Magistratura Constitucional es incompetente para sustituir al juez de fondo, quien es soberano en la determinación de la ley aplicable a la solución tanto del incidente de suspensión del plazo para mensurar, cuanto del fondo de la gestión sub lite. Tampoco puede pretenderse la creación de estatutos jurídicos especiales a través del ejercicio de una acción de inaplicabilidad, sustrayendo la aplicación de ciertos preceptos legales, al tiempo que no se cumple debidamente con explicar cómo la aplicación de dichas normas generaría, en el caso particular, una infracción a la Carta Fundamental; 9. Que, además, el asunto puede ser decidido de la misma forma por el juez a quo aplicando el artículo 34 del Código de Minería, que expresamente impide suspender el curso de la gestión judicial de constitución de AE E ¿RS NES aqua ad HU IP eS La y Y dloserevlos concesión minera. Sin embargo, este precepto legal no fue impugnado de inaplicabilidad en autos, lo que conlleva el efecto que se explicará en el motivo siguiente; 10%. Que todo lo manifestado en los tres considerandos precedentes redunda en que la acción de inaplicabilidad deducida en estos autos envuelve un conflicto de mera legalidad y no cumple con la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada, concurriendo a su respecto la Causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 6” del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N” 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N” 6” del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N” 2566-13-INA (2567-13-INA a 2613-13-INA acumuladas). te EA . 7% CA A] CE» CEA AS eu tos Uno Nor ¿ a > PU Fear y Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino y señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín. Y Vu O A A A Santiago, 30 de enero de 2014. T.r.v. OFICIO N* 9513 Remite resolución. SEÑORA PRESIDENTA DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA: Remito a V.S.I. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 30 de enero de 2014, en los procesos Roles N's 2.566- 13- INA al 2613-13-INA (acumulados), sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 27, 73, inciso primero y 78, inciso primero del Código de Minería y del artículo 4, inciso segundo de la Ley N” 18.097, Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras, en los autos Rol N* V-841-2012 sobre constitución de concesión minera de explotación, sustanciados ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, en actual recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol N? 94-2013, a los efectos que ella indica. Saluda atentamente a V.S.I. e ula AA NA MARTA DEA FUENTE OLGUÍN Secretaria SEÑORA PRESIDENTA DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA “12 DONA LAURA DE LOS ANGELES SOTO TORREALBA SAN MARTIN N? 2836 ANTOFAGASTA. Yi Santiago, 30 de enero de 2014 OFICIO N”* 9514 Remite resolución. SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA: Remito a US. copia de la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 30 de enero de 2014, en los procesos Roles N%s 2.566-13- INA al 2613-13-INA (acumulados), sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 27, 73, inciso primero y 78, inciso primero del Código de Minería y del artículo 4, inciso segundo de la Ley N* 18.097, Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras, en los autos Rol N* V-841-2012 sobre constitución de concesión minera de explotación, sustanciados ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, en actual recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, bajo el Rol N* 94-2013, a los efectos que ella indica. Saluda atentamente a US. INDIAS MARISOL PEÑA MARTA DE LA FUENTE OLGUÍN Secretaria A LA SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO . DELETRAS DE CALAMA 2 DOÑA PALOMA FERNANDEZ FERNANDEZ GRANADEROS N” 2345 SEGUNDO PISO CALAMA.-