INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2614
Sumario
Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce. h 2 VISTOS: Con fecha 30 de diciembre de 2013, el Juez Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, Hugo Osorio Morales, ha requerido de esta dMagistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto, numeral 2, del artículo 59 de la ley de Impuesto a la Renta, que incide en el juicio de reclamación tributaria de liquidaciones caratulado “AGRICOLA CRAN CHILE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE LA REGION DE LOS RIOS”, RIT GR-11- 00042-2013, que se encuentra en éstado de ser fallado por el referido tribunal, por estimar que contraviene lo dispuestoen el artículo 19, numerales 2%, 20% y 22", de la Constitución Política de la República. El precepto impugnado establece, en la parte pertinente: “Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el iínciso primero por concepto de: 2) Remuneraciones por servicios prestados en el extr...
Considerandos
Considerando 1
#Que el conflicto constitucional se ha planteado por el requerimiento al sostener que la norma contenida en el artículo 59, inciso cuarto, N*2, podría ser contraria a la Constitución Política de la República por 000403 lo Ine, vulnerar el Principio de LegaiidaárTributaria, él Principio de Igualdad Tribútaria y de no Discriminación Tributaria. Dicha vulneración se podría materializar en dos dimensiones distintas. En primer lugar, porque se hace depender el nacimiento de la exención a la información que debe entregarse al Servicio de Impuestos Internos dentro de cierto plazo. En segundo término, porque se entrega la facultad al Servicio de Impuestos Internos para determinar el plazo dentro del cual se debe informar de las operaciones que generan la exención”;
Considerando 2
#Que la disposición impugnada establece un determinado vtributo (el llamado impuesto adicional) respecto de las rentas que se paguen o abonen por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Esta normativa general registra como excepción la exención del impuesto para las sumas pagadas en el exterior por distintos rubros, entre otros -en lo que interesa- comisiones;
Considerando 3
#Que, en sus fundamentos, la cuestión de inaplicabilidad propuesta se asienta en variados argumentos de mérito, tales como destacar que la vinculación de una exención a la entrega de información por parte del contribuyente a la autoridad, resulta extraordinariamente peculiar dentro de nuestro ordenamiento tributario, y que si bien aparece razonable autorizar al Servicio de Impuestos Internos para regular la información que se impone al contribuyente -en cuamto a su formato y otros detalles-, no lo es la fijación del plazo para hacerlo. Lo expuesto revela una crítica de índole material, que no comparte los propósitos e instrumentos escogidos de una cierta política impositiva. La soberanía del legislador, facultado constitucionalmente para establecer las reglas jurídicas de la administración financiera del Estado, queda en entredicho; 9004 4a…t.o
Considerando 4
#, N* 1, y se afecta también los principios de igualdad y de no discriminación tributaria, establecidos en los mnumerales 2% y 20% del artículo 19, todos de la Constitución Política de la República, por cuanto dos personas pueden verse gravadas o no con un impuesto dependiendo de si cumplieron o no con un requisito que se origina en una remisión normativa contraria a la Constitución. En cuanto al principio de legalidad tributaria, reitera que este Tribunal ha señalado que los elementos de la obligación tributaria deben quedar íuficientemente fijados y determinados en la ley, especialmente en lo que dice relación con el hecho imponible y las situaciones de exención del mismo, debiendo aplicarse a las exenciones el mismo test de determinación y legalidad propuesto para los impuestos propiamente tales, agregando que este Tribunal ha sostenido, en sentencia recaída en causa Rol N* 247, que un reglamento no puede determinar las condiciones, plazos, tramos y demás modalidades de pago de los tributos, sino que sólo la ley. Al respecto sostiene, como ya se ha indicado, que la norma cuestionada condiciona la exención no a requisitos establecidos en la ley, sino que a la voluntad de un órgano administrativo, sin limitar la discrecionalidad de la remisión. Añade que resulta irrelevante que las resoluciones del Servicio se conformen a la Ley de Impuesto a la Renta, ya que el mandato legal en sí mismo es el que resulta contrario a la Constitución, toda vez que ninguno de los elementos fundantes de la exención deben quedar entregados de manera meramente discrecional a la autoridad 000397 …M7””£Z administrativa de turno a que la ley le entrega potestad de ejecución, sino que deben estar expresamente y en detalle regulados y establecidos en la ley. Indica asimismo que la norma impugnada, al exigir condiciones para la procedencia de la exención del pago del impuesto, debió regular por sí misma los elementos esenciales que configuran cada una de las condiciones o requisitos que hacen procedente la exención en análisis; así, en lo pertinente, respecto de la obligación de informar debería configurar el ámbito de aplicación y procedencia de dicha obligación, precisando claramente las condiciones y los plazos en que ésta debe realizarse. En este sentido, expone que si dentro de los requisitos que ha establecido el legislador tributario para acceder a la exención se encuentra el hecho de que se debe realizar una actuación positiva por parte del contribuyente y, a su vez, dicha actuación se debe realizar dentro de un plazo, so pena que si no se realiza se pierde el derecho a optar a la exención, el elemento plazo adquiere una importancia trascendental que difícilmente dentro del campo de protección constitucional puede entregarse a la mera discrecionalidad del ente administrativo, mismo órgano que está encargado de la fiscalización del cumplimiento tributario, por lo que se vulneraría el principio de legalidad por la remisión normativa no permitida en este tipo de materias. En cuanto a la vulneración al principio de igualdad, sostiene que existe en la medida que se está tratando en forma distinta a situaciones similares. Para efectos de determinar si la diferencia es o no arbitraria, analiza la razonabilidad, proporcionalidad yY finalidad de la norma, Respecto a la razonabilidad señala que el único motivo por el cual se establece una diferencia en el caso es que la no comunicación al Servicio dentro del plazo que él mismo determina, gatilla un trato 000398 …M7WÁ0 completamente distinto. En lo tocante a la proporcionalidad, sostiene que la falta de comunicación oportuna acarrearía la pérdida total del beneficio tributario, con el consiguiente daño en la propiedad del contribuyente, lo que aparece como absolutamente desproporcionado en atención al fin perseguido. Y, en relación a la finalidad de la distinción, señala que la única explicación posible en este caso sería el incentivar el cumplimiento de la obligación de informar para que el Servicio de Impuestos Internos pueda efectuar una adecuada fiscalización de la obligación tributaria, lo que difícilmente resulta algo inherente al bien común, con lo que la sanción no cumple con los requisitos necesarios para :ser tolerable por nuestra Constitución. Finalmente se hace cargo de algunas afirmaciones Jvertidas por el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado de admisibilidad y señala que no resulta efectivo que de declararse inaplicable la norma impugnada s€ ponga a su representada en una situación de privilegio, al encontrarse en una posición distinta y mejorada en relación a los otros contribuyentes que no habiendo presentado las declaraciones juradas dentro de plazo impuesto adicional, señalando al respecto que lo que busca el requerimiento es restablecer la igualdad ante la ley tributaria respecto de la generalidad de los contribuyentes, agregando que bajo la lógica sostenida por el Servicio todo requerimiento debiera ser desestimado porque su efecto natural y obvio es dejar a una persona en una “ (malentendida) situación de privilegio”. Y en cuanto a los efectos de una eventual declaración de inaplicabilidad, sostiene que lo que pretende el presente requerimiento es que se resuelva la inconstitucionalidad de la remisión normativa que hace la disposición impugnada, pero bajo ningún respecto aspira a obtener la declaración de 000399 MMJ… inaplicabilidad del hecho gravado establecido en la disposición ni tampoco de la exención, agregando que no sería la primera vez que en esta sede se decreta la inaplicabilidad de una remisión normativa en una exención tributaria, sin alterar el hecho gravado ni la exención base. Mediante presentación de fecha 28 de febrero del año en curso, agregada a fojas 250 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos formuló sus observaciones, solicitando el rechazo del requerimiento en atención a que el precepto impugnado es constitucional. hThuego de referirse a la naturaleza y características e los impuestos adicionales, señala, en primer término, jue la exención que contempla la norma impugnada satisface ¿en plenitud el principio de reserva legal, por cuanto los elementos esenciales para acceder a ella han sido expresa y suficientemente establecidos por el legislador, a saber, que el contribuyente informe de la celebración de la operación y las condiciones en que ella tuvo lugar al Servicio, a fin de que éste pueda ejercer sus facultades fiscalizadoras acerca de la procedencia de la exención, dejando un margen mínimo a la administración tributaria para determinar el plazo dentro del cual el contribuyente beneficiado con la exención debe informar. Agrega que la razón de la obligación de informar radica en que ella afecta la esencia de la obligación tributaria, cual es el pago del impuesto, y, en cuanto a las prestaciones accesorias, que son aquellas de contenido no patrimonial, que pueden ser de hacer o no hacer y que se materializan en el deber de presentar la declaración de impuestos, el deber de informar, la obligación de soportar inspecciones, etc., señala que sólo el legislador puede exonerar al contribuyente de su cumplimiento. 0004 e Ot En segundo lugar, en lo referente a la infracción a la igualdad en materia tributaria, afirma que la obligación de informar es una condición propia de la exención, que vela por el interés fiscal y que en ninguna medida infringe dicho principio, puesto que todos los contribuyerñtes que pretenden gozar del beneficio tributario deben acatar las condiciones bajos las cuales aquél se concede. A lo anterior, señala, se debe agregar el interés fiscal en preservar las facultades fiscalizadoras de la administración tributaria, ya que la única manera en que el Servicio podría estar en conocimiento de la realización de una operación que pudiera estar afecta al impuesto Adicional es mediante la entrega de la Declaración Jurada N* 1854. Indica que, contrariamente a lo sostenido por el juez requirente, no es la sola realización de un hecho económico lo que da lugar a una exención, sino que puede estar supeditada al acaecimiento de otros elementos condicionales, siempre que estén regulados por el legislador, lo que, señala, precisamente sucede en la especie, Al respecto agrega que pareciera que la requirente entiende que las exenciones vendrían a constituir una especie de derecho adquirido que tendría el contribuyente respecto de la liberación impositiva, olvidando que lo que ha establecido el legislador es un derecho a la exención, respecto del cual el Servicio sólo podrá tener noticia desde que el contribuyente le haya puesto en conocimiento de haber realizado la operación de que se trate, momento en que recién podrá incorporar a su patrimonio la exención con que lo favoreció el legislador, adquiriendo, entonces, suma relevancia el deber de informar dentro de plazo al órgano fiscalizador. En virtud de lo anterior, sostiene, los sujetos pasivos, aun estando exentos de pago del impuesto, deben igualmente observar las formalidades y prestar las mismas informaciones exigibles a quienes no lo están, con 000401 E m lo que se vela, por una parte, por una sana aplicación del principio de igualdad en matería tributaria y, por otra, por el principio de reserva legal. Añade que de eliminarse para el caso concreto la disposición e estaría generando una discriminación arbitraria en favor del contribuyente, quien estaría en condiciones más ventajosas respecto de quienes cumplieron la condición legal y emitieron Y entregaron las declaraciones juradas en tiempo y forma, ya que no existiría siquiera la posibilidad de fiscalización por parte del Servicio, en tanto que quienes facilitaron la información se deberán someter a la legislación tributaria, resultando evidente que la supresión de la norma no estaría Dr.atendiendo al bien común, sino que a un interés de carácter estrictamente particular. Hace presente que la disposición impugnada es producto de la modificación introducida por la Ley N* 19.738, del año 2001, que estableció normas para combatir la evasión tributaria. En la especie, indica, la norma impugnada tuvo por objeto favorecer al sector de exportadores y evitar la exportación del impuesto, contemplando un procedimiento más eficiente para verificar que las sumas que se remesen al exterior cumplan con las condiciones necesarias para poder gozar de la exención del impuesto adicional. Agrega que antes de la reforma la ley también contemplaba que el contribuyente debía cumplir con obligaciones condicionantes para tener derecho a la exención, ya que las operaciones debían ser previamente autorizadas por el Banco Central y las sumas debían ser verificadas por los organismos oficiales correspondientes. Respecto a la infracción a la no discriminación arbitrariía, señala que el requerimiento no desarrolla en gran medida esta presunta vulneración y que, contrariamente a lo sostenido por el juez requirente, no se infringe, ya que lo que hay detrás de la exención es el favorecimiento 000407 de las exportaciones y, por ende, del crecimiento económico del país y sus ciudadanos sobre la base del impulso del comercio internacional. Finalmente, sostiene que resulta muy evidente que la materia en análisis no constituye un conflicto de constitucionalidad, sino un asunto de mera legalidad, por cuanto se trata de un problema de interpretación de la norma tributaria que no trasciende al ámbito constitucional y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia. Por resolución de fecha 28 de febrero de 2014, escrita a fojas 267, se ordenó traer los autos en relación y se dispuso su agregación al Rol de Asuntos en Estado de Tabla. Mediante presentación de fecha 2 de mayo de 2014, la parte reclamante en la gestión pendiente, Agrícola Cran Chile Limitada, acompañó informe en derecho del profesor de Derecho Constitucional y ex Ministro de este Tribunal Constitucional, don Enrique Navarro Beltrán, en apoyo de sus alegaciones, el que se tuvo por acompañado por resolución de fecha 5 de mayo siguiente, escrita a fojas 343. Con fecha 6 de mayo de 2014 se verificó la vista de esta causa, alegando, luego de escuchar la relación, el abogado Alex Fisher Weiss, por la reclamante en la gestión pendiente, y el abogado Andrés Vio Veas, por el Servicio de Impuestos Internos. Terminada la vista, la causa quedó en estudio, adoptándose el acuerdo con fecha 27 del mismo mes y año. CONSIDERANDO:
Considerando 5
#Que, como se ve, la Constitución no requiere la regulación completa y pormenorizada de las relaciones jurídicas comprendidas en un precepto legal, sino su descripción general (común a todos o a la mayor parte de los individuos de un conjunto) y la consagración de sus bases esenciales, es decir, lo que atiende a lo más importante y necesario, a lo fundamental;
Considerando 6
#Que, censurándose la fijación de un plazo por el Servicio de Impuestos Internos, cabe preguntarse si tal elemento es una cuestión esencial del ordenamiento jurídico que lo contempla. La conclusión es negativa. Desde luego, el plazo es una modalidad del acto jurídico, que no constituye un requisito de existencia ni de la esencia del mismo, sino que se asocia exclusivamente a su eficacia;
Considerando 7
#Que, en relación a los tributos, el derecho esencial que la Constitución asegura a todas las personas es su igual repartición en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, así como la prohibición de que ellos sean manifiestamente desproporcionados o injustos. La Carta no asegura per se el derecho a no ser objeto de tributos ni menos a la exención de los mismos. 000405 Uchoieo, pimco Sin embargo, sí se consagra como finalidad del Estado la promoción del bien común y la integración armónica de todos los sectores de la Nación, asegurando el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida mnacional. Para contribuir a estos fines se establecen los tributos;
Considerando 8
#Que, por lo demás, conceptualmente el impuesto y su exención se ubican en rangos distintos. Como se ha dicho, el triíbuto es una imposición legítima del Estado establecida en cumplimiento de valores reconocidos en las Bases de la Institucionalidad, del más V;alto interés colectivo; en tanto que la exención corresponde a lo que la Constitución, en su artículo 19, N*22%, califica de beneficio indirecto o franquicia, que excepcionalmente puede la ley autorizar. El estándar de exigencia en torno a la aplicación del principio de legalidad es, en cada caso, diverso. Más intenso si se trata de la regulación de un tributo - obligación que puede afectar ciertas garantías constitucionales-; menos, si concierne a un beneficio indirecto, cuya fuente inmediata es la ley que lo reconoce;
Considerando 9
#Que, en el caso de la exención de la especie, el beneficio está delineado en su estructura, subordinándose su goce a la información de las respectivas operaciones en un cierto plazo, Se cumple escrupulosamente con el requisito de que la ley contemple las bases esenciales del ordenamiento jurídico pertinente. La fijación del plazo queda entregada al Servicio, cuestión accidental, que por su carácter técnico y casuístico -ya que concierne a muy distintos rubros (fletes, gastos de embarque, almacenaje, pesaje, seguros, comisiones y otros)- es razonable que sea concretada en un acto administrativo; !ÚQ%305…
Considerando 10
#Que, por lo demás, dicha regulación no causa perjuicio alguno a los interesados ni produce, en la aplicación del precepto legal que la fundamenta, efectos inconstitucionales, pues las resoluciones respectivas han sido oportunamente publicadas en el Diario Oficial, el 9 de enero de 2013 y el 27 de noviembre de 2006, bajo el siguiente epígrafe: “MATERIA: FIJA PROCEDIMIENTO, PLAZOS Y MODELOS DE FORMULARIOS A UTILIZAR PARA PROPORCIONAR INFORMACIÓN SOBRE OPERACIONES EXENTAS DEL IMPUESTO ADICIONAL EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 59, INCISO CUARTO, N*2, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA” ;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— en materia económica, previsto en el N* 22*% del artículo 19 de la Constitución, puesto que dos situaciones económicamente idénticas podrían recibir un tratamiento impositivo dive