INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2615
Sumario
Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 8 de enero de 2014, el abogado Miguel Soto Piñeiro, en representación de María Paz Guerra Fuenzalida, solicitó la declaración de inaplicabilidad de la oración “ cuando lo interpusiere el Ministerio Público..”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del CcCódigo Procesal Penal; de la oración "“.. los objetos, documentos o lugares”, contenida en el artículo 320 del Código Procesal Penal y de la frase "“.. o prácticas análogas a ésta..”, contenida en el artículo 411 quáter del Código Penal, por estimar que infringen lo dispuesto en los numerales 2* y 3% del artículo 19 de la Carta Fundamental. Preceptos legales cuya aplicación se impugna. Las mnormas que contienen las expresiones cuya inaplicabilidad se solicita disponen: “Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: a) El tribunal...
Considerandos
Considerando 1
#Que la cuestión de inaplicabilidad planteada por la requirente se fundamenta en los efectos inconstitucionales que provocaría - en la gestión sub lite - la aplicación de los preceptos contenidos en la frase “.. o prácticas análogas a ésta..”, incluida en el artículo 411 quáter del Código Penal, y en la oración “..cuando lo interpusiere el Ministerio Público...”, inserta en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal. la pretensión de inaplicabilidad ha sido ejercida para que surta efectos en una causa penal en la que la requirente detenta la calidad de imputada por los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, previstos y sancionados en los artículos 411 bis y 411 quáter del Código Penal. La referida causa se encuentra en etapa de preparación del juicio oral, actualmente suspendida por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal; II. SOBRE LA INAPLICABILIDAD DE LA FRASE “.. O PRÁCTICAS ANÁLOGAS A ÉSTA.”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 411 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL.
Considerando 2
#Que, en este capítulo, la requirente reprocha la aplicación de la norma legal referida, en cuanto prohíbe (la esclavitud) "..o brácticas análogas a ésta..” (lo destacado es hnuestro), sobre la ' base del predicamento según el cual dicho precepto destacado “contiene una cláusula analógica, y toda cláéusula analógica, precisamente por su carácter analógico, importa una falta de descripción de la conducta 15 proñibida, es decir una manifiesta infracción a lo dispuesto en el artículo 19 N*3, inciso final, de nuestra Carta Fundamental.”(Fojas 62). Añade que ".. el legislador debe describir el verbo rector, así por ejemplo la cláusula analógica que utilizan los artículos 468 y 473 describe la conducta, debe tratarse de un engaño; en el caso que nos ocupa, en cambio, el legislador ha omitido toda descripción de la conducta. ¿Cuál es el verbo rector? Pura y simplemente no lo dice.” (Fojas 62). Agrega que, en estas condiciones, "“..el ciudadano.. f[en la especie, la requirente]..no puede moverse en un campo minado, sino que el legislador debe señalarle y describir expresamente cuales (sic) son las conductas que él puede desplegar..”, lo que no ocurriría con la norma legal señalada. (Fojas 62). Sin embargo, a fojas 63, la requirente reconoce que “.en la acusación fiscal se ha acusado a mi representada como autora de un supuesto delito de trata de personas bajo las hipótesis de servidumbre o esclavitud, que es (sic) precisamente las actividades a las cuales se encuentra aparejada la cláusula analógica cuya inaplicabilidad se solicita.” (Lo destacado es nuestro);
Considerando 3
#Que la figura penal de trata de personas bajo la forma de “servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a ésta”, que es el verdadero precepto legal en aplicación (puesto que la mera expresión de “prácticas análogas a ésta”, por sí sola, es incomprensible), está clara o expresamente descrita en la ley penal que la tipifica, constituyendo su figura basal, la cual posee un mnítido sentido y alcance para efectos de la 16 subsunción que le corresponda hacer al juez de garantía al formalizar Y, ulteriormente, si es el caso, al tribunal de juicio oral en lo penal al pronunciar sentencia definitiva, satisfaciendo con ello la ley penal las exigencias constitucionales;
Considerando 4
#Que, en efecto, los extremos propuestos por el requerimiento no son efectivos, jurídicamente. ¡1Desde luego, existe un verbo rector ineguívoco, cual es “esclavizar”, sólo que en la construcción gramatical del tipo se enunció bajo la morfología sustantivada de “esclavitud” y se utilizó la técnica jurídico-penal descriptora del elemento subjetivo anómalo del tipo doloso, que rige todas las variaciones de conductas orientadas en el sentido de esclavizar. Evidentemente, se tipifica como delito el realizar las conductas allí señaladas, por los medios allí también indicados, sobre otro ser humano o persona, con el fin de o “..para que sean objeto de..” esclavitud, independientemente que la misma se verifique o no (elemento subjetivo o animus). No cabe duda alguna que de lo que se trata es de reprimir la práctica de la esclavitud, en todas sus formas, anticipando su punibilidad hasta la realización de una serie de conductas precursoras orientadas ineguívocamente a ello, las que serán sancionadas con mayor razón - y menos dificultades probatorias - si la situación de esclavitud se produce efectivamente. Ahora bien, acerca de qué es exactamente esclavitud, la misma redacción del tipo le da una acepción extensiva (pero no por eso integrativa analógica o abierta), en el sentido de abarcar la esclavitud en sentido estricto, más otras 17 figuras que enuncia (como trabajos o servicios forzados, servidumbre, o prácticas análogas a la esclavitud). En el estado actual de la conciencia jurídica universal, no resulta difícil en modo alguno discernir qué es esclavitud en sentido estricto o en sus formas análogas o - también así llamadas - modernas. Además, existen claros antecedentes histórico-legislativos del artículo 411 quáter del cCódigo Penal, que permiten que el tribunal a quo le dé al tipo un alcance preciso. Sin ' ; perjuicio de que la naturaleza de elemento normativo del .jtipo, que corresponde técnicamente a las expresiones “trabajos o servicios forzados, servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a ésta”, remite al conjunto del ordenamiento jurídico que permite interpretar estrictamente la figura penal en comentario. Tales tres aspectos (internacional, histórico-legislativo y dogmático-penal) serán motivados a continuación; 1.- LA ESCLAVITUD Y SUS PRÁCTICAS ANÁLOGAS ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL.
Considerando 5
#Que, como es sabido, la prohibición internacional de la esclavitud, en sentido estricto, ha evolucionado hacia la prohibición conjunta de las prácticas análogas a la esclavitud. Originalmente, bajo los auspicios de la Liga de las Naciones, se celebró la Convención sobre la Esclavitud (Ginebra, 1926), modificada ulteriormente (Nueva York, 1953). En ella (artículo 1.1), se definió que: “La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o 18 algunos de ellos.” Añadiéndose que (artículo 1.2): ”La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo bara venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos.” Se agrega, en el artículo 2 b), que las Altas Partes se obligan: "“A procurar de una manera progresiva, y tan pronto como sea posible, la supresión completa de la esclavitud en todas sus formas.”; Y SCRETARIA Y SEXTO: Que, ulteriormente, en el año 1956 (Ginebra) se celebró la “Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud” (lo destacado es nuestro), otorgada en atención a que “..la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud no han sido aún suprimidas en todas las partes del mundo..”, habiéndose decidido precisamente por ello que el convenio sobre la esclavitud “..debe ser ampliado ahora por una convención suplementaria destinada a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales encaminados a abolír la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud.” Dichas convenciones sobre la esclavitud y formas análogas, fueron promulgadas como ley de la República mediante Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N* 1097, de 24 de agosto de 1995, publicado legalmente el 7 de noviembre de ese mismo año; 19
Considerando 7
#Que, específicamente, esa convención suplementaria, vigente en Chile, define las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud en su artículo 1, según el cual: “Cada uno de los Estados Partes en la Convención iadoptará todas iaquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles yY necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra el 25 de septiembre de 1926: a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda , si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición; 20 c) Toda institución o práctica en virtud de la cual, i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera; iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona; d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.”;
Considerando 8
#Que la anterior conceptualización y definición formal de las prácticas análogas a la esclavitud - o, lo que es lo mismo, de las otras formas o modos modernos de la esclavitud - es el resultado de años de trabajo y maduración en diversos foros yY organismos internacionales, especialmente bajo el sistema de la Organización de Naciones Unidas. En efecto, se creó un Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud, de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, en 1975, en cuyo informe se propuso la creación de un Relator Especial para la materia. luego, en 2002, la Oficina 21 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos elaboró el informe “La Abolición de la Esclavitud y sus Formas Contemporáneas”. En el año 2007, se unificó la Relatoría sobre formas contemporáneas de esclavitud, suprimiendo una serie de relatorías especiales sobre temas atingentes. Paralelamente, a nivel de convenciones Y declaraciones, en el seno de la OIT se otorgó el Convenio N 29 de 1930, sobre Trabajo Forzoso, complementado por el Protocolo de 2014, relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930. Además, en la Declaración y Programa de Acción de Durban, se condenó enérgicamente el hecho de que subsistieran aún en ciertas partes del mundo la esclavitud Y prácticas similares a la esclavitud;
Considerando 9
#Que, todavía más, la sumisión a esclavitud, en cualquiera de sus formas, dadas ciertas circunstancias calificantes, puede llegar a configurar un crimen de lesa humanidad, de competencia subsidiaria y no retroactiva -para Chile- de la Corte Penal Internacional. Efectivamente, previa la reforma constitucional que introdujo la mueva Disposición Transitoria Vigesimocuarta, operada en virtud de la Ley N* 20.352, de 30 de mayo de 2009, el Congreso Nacional aprobó sin reservas posibles el llamado Estatuto de Roma, el que fue promulgado mediante Decreto Supremo N* 104, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 6 de julio de 2009, publicado legalmente el 1*% de agosto de ese año. En su artículo 7.1. se señala que: “Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" 22 cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:..C) Esclavitud;”. En el párrafo 2. siguiente, se señala a los efectos del párrafo 1 que: “c) Por v'"esclavitud" e entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y nifños;”;
Considerando 10
#Que, como puede verse, la prohibición de la esclavitud, en todas sus formas, llega a constituir una norma de ius cogens, es decir, un precepto imperativo o perentorio inderogable de Derecho Internacional Público, que no admite ni exclusión ni alteración de su contenido por fuente alguna de Derecho Internacional, ni mucho menos por fuente de derecho interno o acto de autoridad nacional, Por consiguiente, en esas condiciones, es virtualmente imposible sostener seriamente que se desconoce lo que es esclavitud, o sus prácticas análogas modernas, sobre todo en el contexto de una ley penal nacional, toda vez que ya en la clásica Convención sobre la Esclavitud de 1926, complementada por su Convención suplementaria de 1956, se estableció en su artículo 6 que “Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no fuere en la actualidad suficiente para reprimir 1las infracciones de las Leyes y Reglamentos dictados con objeto de hacer efectivos los fines de la presente Convención, se obligan a adoptar las medidas necesarias para que estas infracciones sean castigadas con penas severas.”; 23
Considerando 20
#Que lo anterior es así por cuanto la doctrina señala que “[E]n realidad, el concepto clásico de esclavitud (incluido el concepto ampliado por la Convención de 1956) ha sido superado en la actualidad. 31 Ello no significa, sin embargo, que la esclavitud haya desaparecido y que los Convenios antes analizados carezcan de validez. Por el contrario, ha de tenerse en cuenta que a aquella concepción han venido a sumarse con posterioridad un conjunto importante de prácticas que han sido identificadas por el Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud, creado por las Naciones Unidas en 1974. Dichas formas van desde el apartheid y el colonialismo hasta la pertenencia a sectas, pasando por la explotación sexual y para fines pornográficos de las personas, las distintas formas de prisión por deudas, la cesión de personas como herencia o mediante regímenes dotales abusivos, la venta de niños, la situación de dependencia de mujeres o niñas por razón del matrimonio o las relaciones paterno- filiales, así como algunas de las prácticas tradicionales que afectan a la vida y la salud de niñas y mujeres, la explotación laboral de menores, la recluta forzada de menores, o la esclavitud en tiempo de guerra..” (C£r. DIEZ DE VELASCO, Manuel, op. cit., p. 641). Todo lo cual se resume en Derecho Internacional bajo la expresión sinónima de “prácticas odiosas”;
Considerando 30
#Que, al configurarse esa situación procesal penal en la gestión subyacente, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que en ella incide, deviene falto de concreción, meramente hipotético o, incluso, de carácter conjetural, lo que hace imposible a este Tribunal anticipar analíticamente los reales efectos que podría producir en el caso el precepto legal impugnado, de modo de estar en situación de mandar su inaplicación, si procediere, por razones de naturaleza constitucional; TRIGESIMOPRIMERO: Que, además, la situación aludida es patente en el caso sublite, toda vez que 46 ningún imputado ha contestado la acusación fiscal, la audiencia de preparación de juicio oral nmo se ha realizado todavía y no resulta evidente de manera alguna que se den actualmente o puedan darse previsiblemente, en un futuro escenario procesal, las circunstancias que la requirente refiere, en el sentido de que el juez de garantía a quo vaya a excluir la prueba ofrecida por esa misma parte, por ilícita, y que el Ministerio Público no apele de ello, en razón de ser la suya una defensa incompatible con la del otro acusado (cuyas pruebas no se excluirían o, si se excluyesen, el Ministerio Público apelaría únicamente de ello (;?)). No hay ningún antecedente en autos que permita dar por establecida una tal situación procesal; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, 1 dándose tales circunstancias, como ya se ha señalado jurisprudencialmente por esta Magistratura, habría "“..una diferencia radical entre las sentencias invocadas y el presente caso. Estas diferencias del caso concreto justifican una mno aplicación automática de dichos precedentes”; porque "..es evidente que el requerimiento está construido sobre la base de una hipótesis, consistente en que el requirente va a presentar determinadas pruebas y que éstas van a ser excluidas..Lo anterior, en primer lugar, pugna con la naturaleza concreta del recurso de inaplicabilidad. Éste no está diseñado como una consulta que pueden hacer las partes o el juez en un juicio determinado. La Constitución exige que el precepto “pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”. Ello implica no sólo que el 47 precepto reprochado sea pertinente de ser aplicado en la controversia, sino también que se den los supuestos que lo hacen procedente. En este caso, aún no se sabe si se van a presentar o no las pruebas, si van o no a ser excluidas, y sí la causal de exclusión es la que habilita al Ministerio Público para apelar. De no existir esta inminencia de la aplicación del precepto, la inaplicabilidad se transforma en un control abstracto e hipotético.. En segundo lugar, esta Magistratura ha declarado inadmisibles requerimientos de inaplicabilidad contra el mismo precepto reprochado, sobre la base de que la causal de exclusión de prueba no era de aquellas que permiten apelar al Ministerio Público (STC roles N”s 2239/2012, 2331/2012, 2476/2013 y 2507/2013). Por lo mismo, acoger un recurso de inaplicabilidad obligaría a este Tribunal a ser especulativo, lo que pugna con la naturaleza del recurso de inaplicabilidad.” (Rol N* 2354- 12, considerandos 14% y 15”). Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en los artículos 1%, 19, numerales 2% y.3º, y 93, incisos primero, N“*G6”, y
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ebe ajustarse a lo dispuesto en el número 3*% del artículo 19 de la Constitución, en expresa armonía con su numeral 26%, es decir, lograr la igual 50 protección de la ley en el
- aplicaexternal #—— s objetos, documentos o lugares”, contenida en el artículo 320 del Código Procesal Penal y de la frase "“.. o prácticas análogas a ésta..”, contenida en el artículo 411 quáter del Código P
- aplicaexternal #—— . o prácticas análogas a ésta..”, contenida en el artículo 411 quáter del Código Penal, por estimar que infringen lo dispuesto en los numerales 2* y 3% del artículo 19 de la Carta Fundam
- aplicaexternal #—— io Público..”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, que impide impugnar la resolución que determina las pruebas que serán conocidas en el juicio oral,
- aplicaexternal #—— . o prácticas análogas a ésta..”, contenida en el artículo 411 quáter del Código Penal, expone que al tipificarse la trata de personas se establece una cláusula analógica, que por tener
- aplicaexternal #—— rio Público...”, inserta en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal. la pretensión de inaplicabilidad ha sido ejercida para que surta efectos en una causa penal en la
- aplicaexternal #—— una prueba, por aplicación del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, se justifica de la misma manera y con la misma fuerza que el imputado tenga igual derecho. Este
- aplicaexternal #—— enes poseen la calidad de intervinientes según el artículo 12 del Código Procesal Penal, y a propósito del mismo precepto ahora cuestionado, ha precisado que "“el debido proceso penal deb
- aplicaexternal #—— e produzca por aplicación del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Según se desprende de lo razonado en los motivos que anteceden, ante una igual situación, la nor
- citaexternal #—— fique en lo esencial la conducta delictual » (STC Rol 468, considerando 4%; Rol 559, considerando 5%; Rol 1352, considerando 26%; Rol 1432, 41 consideran
- citaexternal #—— nducta delictual » (STC Rol 468, considerando 4%; Rol 559, considerando 5%; Rol 1352, considerando 26%; Rol 1432, 41 considerando 28% ; Rol 1443, conside
- citaexternal #—— l 468, considerando 4%; Rol 559, considerando 5%; Rol 1352, considerando 26%; Rol 1432, 41 considerando 28% ; Rol 1443, considerando 259);” (Considerando
- citaexternal #—— 559, considerando 5%; Rol 1352, considerando 26%; Rol 1432, 41 considerando 28% ; Rol 1443, considerando 259);” (Considerando Tercero, prevención). Luego
- citaexternal #—— iderando 26%; Rol 1432, 41 considerando 28% ; Rol 1443, considerando 259);” (Considerando Tercero, prevención). Luego agrega: “..en definitiva, lo que la
- citaexternal #—— como el de “hombre”” (Roxin, C.; pág. 148).” (STC Rol 1281, considerando 21%; Rol 1352, considerando 36%; Rol 1351, considerando 36%). No obstante, se agreg
- citaexternal #—— 1, considerando 21%; Rol 1352, considerando 36%; Rol 1351, considerando 36%). No obstante, se agrega, el tenor literal es un límite para el juez. “El legisl