TC Rol 2617
Tribunal Constitucional·Rol 2617
Sumario
Santiago, seis de marzo de dos mil catorce. Proveyendo a fojas 25: a lo principal y al otrosí, estese a lo que se resolverá. Proveyendo a fojas 26: a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, a sus antecedentes; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 14 de enero del año en curso, don Luis Espinoza Iglesia, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso sobre casación en el fondo, Rol N° 140-2014, sustanciado ante la Corte Suprema; 2°. Que, a fojas 13, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, con fecha 30 de enero del año en curso, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por 10 días a las partes de l...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 14 de enero del año en curso, don Luis Espinoza Iglesia, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso sobre casación en el fondo, Rol N° 140-2014, sustanciado ante la Corte Suprema;
Considerando 2
#Que, a fojas 13, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura;
Considerando 3
#Que, con fecha 30 de enero del año en curso, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento deducido. En la misma oportunidad, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por 10 días a las partes de la gestión judicial aludida y, asimismo, requirió a la Corte Suprema el envío de las piezas principales de los autos Rol N° 140-2014; 4°.Que el traslado conferido para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento fue evacuado dentro de plazo por la parte requerida;
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”; A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 6
#Que la preceptiva constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 7
#Que, teniendo en consideración el mérito del proceso y los antecedentes que obran en autos, esta Sala ha llegado a la convicción de que no concurren los presupuestos constitucionales y legales antes transcritos para que la acción deducida pueda ser declarada admisible, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, la disposición reprochada no resulta decisiva en la resolución del asunto y, además, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5° y 6° del ya transcrito artículo 84 de la Ley N° 17.997;
Considerando 8
#Que, en cuanto a la configuración de la causal de inadmisibilidad contemplada en el citado numeral 5°, ésta se produce desde el momento que, según lo afirmado por el requirente, él solicitó en sede de casación la inaplicación del artículo cuestionado y, a su vez, la aplicación del artículo 473 del Código del Trabajo, argumentando una errada aplicación del derecho. Así, si se inaplica por inconstitucionalidad la disposición reprochada, mediante sentencia estimatoria de esta Magistratura, la gestión pendiente no podría ser resuelta, toda vez que tampoco la aplicación del aludido artículo 473 permite resolver la controversia en los términos propuestos por la requirente, toda vez que las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil suponen que el título ejecutivo invocado sea otro diferente a una sentencia ejecutoriada, cual es precisamente el caso de autos;
Considerando 9
#Que, en cuanto a la causal de inadmisibilidad consistente en encontrarse razonablemente fundado el requerimiento, consignada en el citado numeral sexto, ésta se presenta, desde el momento que la argumentación planteada por el peticionario se refiere a la indebida interpretación y aplicación de la norma objetada por parte de los jueces del fondo, objeción que, tal como ya lo ha señalado esta Magistratura (sentencias roles N° 1046 y 1925, entre otras), ha de ser resuelta por los jueces del fondo y no por el Tribunal Constitucional, que ha sido facultado para conocer de problemas normativos de constitucionalidad y no de legalidad. A su vez, el requerimiento incurre en la causal en comento, atendido que el peticionario se limita a afirmar la concurrencia de infracciones a la Carta Política, pero sin explicar por qué se producen las mismas.
Considerando 10
#Que por los motivos precedentemente señalados, el requerimiento resulta inadmisible, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los numerales 5° y 6° del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Notifíquese. Archívese. Rol N° 2617-14-INA. SRA. PEÑA SR. VODANOVIC SR. HERNÁNDEZ SR. ALAN BRONFMAN Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Domingo Hernández Emparanza y el Suplente de Ministro, señor Alan Bronfman Vargas. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
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- citaexternal #—— efectos en el proceso sobre casación en el fondo, Rol N° 140-2014, sustanciado ante la Corte Suprema; 2°. Que, a fojas 13, la señora Presidenta del Tribunal ordenó
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- citalaw #29427— edentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: