CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2621
Sumario
1 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO: Que, por Oficio N° 11.123, de 22 de enero del presente año, ingresado a esta Magistratura con fecha veinticuatro del mismo mes y año, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica algunos aspectos previsionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, correspondiente al Boletín Nº 8643-02, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto en cuestión. SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el c...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por Oficio N° 11.123, de 22 de enero del presente año, ingresado a esta Magistratura con fecha veinticuatro del mismo mes y año, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica algunos aspectos previsionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, correspondiente al Boletín Nº 8643-02, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso
Considerando 2
#Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 2 II. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que el inciso primero del artículo 105 de la Constitución Política dispone: “Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.”
Considerando 5
#Que el texto completo del proyecto de ley enviado es el siguiente: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1º.- Agrégase a la letra b) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la ley orgánica por la que se regirá la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el siguiente inciso cuarto, nuevo: “Los beneficiarios de pensión de retiro o montepío mayores de 65 años de edad no estarán afectos al descuento señalado en esta letra.”. Artículo 2º.- Sustitúyese la letra d) del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece normas para el funcionamiento y financiamiento del Fondo de Revalorización de Pensiones de las Fuerzas Armadas, por la siguiente: 3 “d) Con el 0.5% sobre el total de las pensiones de retiro y montepío que pague la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, incluidas las pensiones afectas a revalorización. Este descuento sólo se efectuará hasta que el beneficiario de la respectiva pensión cumpla los 65 años de edad.”. Artículo 3º.- Agrégase al final de la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 16.258, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Este descuento sólo se efectuará hasta que el beneficiario de la respectiva pensión cumpla los 65 años de edad”. Artículo 4º.- Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 7° de la ley N° 12.856, que crea el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, se encuentra fijado por el decreto supremo N° 265, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional: 1) Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente: “Artículo 7°.- Para concurrir a los gastos que demande la atención médico y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria de los pensionados por retiro o montepío y de los empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que se encuentren afectos al Régimen Previsional y de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, como también la de sus cargas familiares legales, y los padres de dichos pensionados que vivan a sus expensas, se establece un fondo que se formará con los siguientes recursos:”. 2) Agrégase el siguiente número 7: “7.- Con el 0,5% sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por esta misma Caja de Previsión, a los mayores de 65 años de edad.”. Artículo 5º.- Efectúanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas: 1) Agréganse al artículo 11 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: 4 “El Personal de Planta de las Fuerzas Armadas que asuma un nuevo cargo como profesional del área de la salud, regido por la ley N° 15.076, quedará afecto, con relación a esos nuevos servicios, al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En materia de salud, se regirá por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, según corresponda. En materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, continuará afecto a las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable el artículo 2° de la ley N° 18.458.”. 2) Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 77: a) Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la expresión “Instituciones de la Defensa Nacional”, lo siguiente: “o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”. b) Agrégase, al final de su inciso tercero, la siguiente frase, reemplazando el punto aparte por una coma: “siempre que dichos periodos hayan sido cotizados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda.”. c) Deróganse sus incisos cuarto, séptimo y
Considerando 6
#“Se considerarán servicios computables los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de Carabineros. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de Carabineros.”. 7) Reemplázase el artículo 70 bis por el siguiente: 10 “Artículo 70 bis.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante: En primer grado, la viuda o el viudo. El o la cónyuge sobreviviente de un pensionado, para ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber contraído matrimonio con el causante a lo menos con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado del servicio. En segundo grado, los hijos. Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío, deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos: a) Ser menores de 18 años de edad. b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad. c) Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad absoluta puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según corresponda. La invalidez de los asignatarios de montepío será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución a que pertenecía el causante. En tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente. A falta de viuda o viudo con derecho a montepío, sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres causantes de asignación familiar. Los asignatarios de los grados segundo y
Considerando 7
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental, corresponde a esta Magistratura controlar preventivamente aquellas normas básicas referidas a la previsión de las Fuerzas Armadas y Carabineros, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 105 de la Constitución Política, corresponde que sean reguladas por una ley orgánica constitucional.
Considerando 8
#, pasando los actuales incisos quinto, sexto y noveno, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente. d) Reemplázase, en el actual inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, la frase “los dos incisos anteriores” por “el inciso anterior”. 3) Agrégase en el artículo 78, a continuación del punto seguido, lo siguiente: “Se considerarán también servicios computables, los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.”. 5 4) Elimínase del inciso final del artículo 79 la frase “de dos años, si son viudas, y“. 5) Reemplázase el artículo 88 bis por el siguiente: “Artículo 88 bis.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante: En primer grado, la viuda o el viudo. El o la cónyuge sobreviviente de un pensionado, para ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado del servicio. En segundo grado, los hijos. Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío, deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos: a) Ser menores de 18 años de edad. b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad. c) Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad absoluta puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según corresponda. La invalidez de los asignatarios de montepío será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante. En tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente. A falta de viuda o viudo, con derecho a montepío, sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres causantes de asignación familiar. 6 Los asignatarios de los grados segundo y
Considerando 9
#Que, los artículos 5°; 7°; inciso primero del artículo 8° hasta el punto seguido que figura a continuación 22 de las expresiones “según corresponda”; artículo 9°; inciso
Considerando 10
#Que las disposiciones indicadas en el considerando anterior no son contrarias a la Constitución Política.
Considerando 20
#cuarto mes siguiente, para los beneficiarios de pensión de retiro o montepío, mayores de 65 años de edad, regirá lo siguiente: a) A quienes perciban pensiones iguales o inferiores a $670.936.- mensuales, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 1° y 11, respectivamente. b) A quienes perciban pensiones superiores a $670.936.- mensuales, en el caso de beneficiarios de pensión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la tasa de cotización para el fondo de retiro señalada en el artículo 1º de esta ley se rebajará al 2%, y tratándose de beneficiarios de pensión de la Dirección de Previsión de Carabineros, el porcentaje del descuento mensual obligatorio señalado en el artículo 11 de esta ley, se rebajará al 4,5%. Con todo, respecto de los beneficiarios de pensión de retiro y montepío de la Dirección de Previsión de Carabineros, el descuento destinado al financiamiento de los beneficios médicos, hospitalarios y dental se continuará determinando sobre el porcentaje establecido en el inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #27233— as siguientes modificaciones al artículo 7° de la ley N° 12.856, que crea el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematiz
- aplicaexternal #—— rtículo 3º.- Agrégase al final de la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 16.258, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Este descuento sólo se
- aplicaexternal #—— lo 204, la expresión “artículo 200” por la frase “artículo 88 bis de la ley Nº 18.948”. Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7° de la ley Nº 19.465, q
- aplicaexternal #—— do al servicio desde el retiro, contemplado en el artículo 16 de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, y en los artículos 32 bis y siguientes del presen
- aplicaexternal #—— 148, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional; artículo 70 bis de la ley N° 18.961, y artículos 121 y 125 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, so
- fundaexternal #—— ido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyect
- fundaexternal #—— TUCIONALIDAD. CUARTO: Que el inciso primero del artículo 105 de la Constitución Política dispone: “Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas
- citaexternal #—— la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol Nº 2621-14-CPR. Sra. Peña Sr. Bertelsen Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Carmona Sr. Aróstica
- citalaw #24019— al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En materia de salud, se regirá por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Minist
- citalaw #30318— º.- Efectúanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas: 1) Agréganse al artículo 11 los siguientes incisos
- citalaw #28359— ase al final de la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 16.258, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Este descuento sólo se
- citalaw #30329— Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile: 1) Elimínase del inciso tercero del artículo 58
- citalaw #29862— anterior, no será aplicable el artículo 2° de la ley N° 18.458.”. 2) Efectúanse las siguientes modificaciones al artículo 77: a) Intercálase en su inciso segundo,
- citalaw #30832— siguientes modificaciones en el artículo 7° de la ley Nº 19.465, que establece Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas: 1) Reemplázase, en la letra c), la coma fin
- citalaw #29427— ica y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: 1°. Que los artículos 5°; 7°; inciso p
- citalaw #137477— eajustada conforme a lo establecido en el decreto ley N° 2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses corre
- citalaw #23477— refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, según corresponda. En materia de accidentes del tra
- citalaw #26505— le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley N° 10.986. De igual derecho gozará el personal de la reserva llamado al servicio activo.”. 2) Reemplázase el
- citalaw #28031— o profesional del área de la salud, regido por la ley N° 15.076, quedará afecto, con relación a esos nuevos servicios, al sistema previsional establecido en el dec