INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2622
Sumario
1 Santiago, seis de febrero de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 27 de enero de dos mil catorce, Ingenería, Servicios, Montajes y Transportes Limitada ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del respecto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre término de contrato de arrendamiento y devolución de especies, caratulados “Cáceres con Ingeniería Servicios Montajes y Transportes Limitada”, de que conoce el 21° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-9316-2011 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. Por su parte, el inciso decimoprimero del ...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, seis de febrero de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. Por su parte, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.”;
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de dicha ley orgánica constitucional establece que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya
Considerando 7
#Que para que se entienda satisfecha la exigencia constitucional y legal referida en el considerando precedente, el requerimiento que se intente ante esta Magistratura no sólo debe señalar con precisión y suficiente detalle los hechos de la causa sub lite y también indicar cuáles son los preceptos constitucionales que podrían verse violentados de ser aplicada la o las determinadas normas legales impugnadas en el respectivo proceso judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial en el que es parte el actor, sino que, además, debe señalarse de manera clara, delimitada y específica la forma en que se podría producir la contradicción constitucional en el asunto concreto que se discute en el
Considerando 8
#Que de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que no se expone cuál es, en específico, el conflicto de constitucionalidad planteado, ya que no se contiene una exposición clara, detallada ni específica de los hechos y fundamentos en que se apoya. En este orden, el requerimiento formulado razona sobre la base de la procedencia del procedimiento de cumplimiento forzado de sentencias definitivas y la consignación establecida en el precepto impugnado, mas no se argumenta suficientemente cómo la aplicación de los preceptos aludidos produciría el resultado de infracción constitucional que se denuncia. A partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción deducida en estos autos no puede prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad ésta sea acogida a tramitación, toda vez que, además de no cumplir con los presupuestos legales antes transcritos, del mérito de lo razonado en la presente resolución se colige claramente que el requerimiento no cumple con la exigencia constitucional de encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos usados por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, la acción carece de fundamento plausible, motivo por el cual el libelo formulado es, además, inadmisible;
Considerando 9
#Que, por otra parte, cabe señalar que el certificado acompañado al requerimiento no contiene todas las menciones exigidas por el artículo 79 de la Ley N° 17.997, transcrito en el considerando 3° precedente. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y 84,
Considerando 93
#de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad,
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— o no contiene todas las menciones exigidas por el artículo 79 de la Ley N° 17.997, transcrito en el considerando 3° precedente. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— or inconstitucionalidad respecto del respecto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en los autos sobre término de contrato de arrendamiento y devolución de especies, caratulados “Các
- citaexternal #—— rta certificada a la parte requirente. Archívese. Rol N° 2622-14-INA. Pronunciada por la Segunda Sala de este Tribunal, integrada su Presidente Subrogante, el M
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic