CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2623
Sumario
1 Santiago, once de marzo de dos mil catorce. Proveyendo a lo principal y otrosí de fojas 33, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD. PRIMERO: Que, por oficio Nº 11.138, de 28 de enero de 2014 -ingresado a esta Magistratura el día 30 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que perfecciona el rol fiscalizador del concejo; fortalece la transparencia y probidad en las municipalidades; crea cargos y modifica normas sobre personal y finanzas municipales (Boletín Nº 8210-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 9° y 11 permanentes, y primero y tercero transitorios del proyecto; SEGUNDO: Que el Nº 1º del incis...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 11.138, de 28 de enero de 2014 -ingresado a esta Magistratura el día 30 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que perfecciona el rol fiscalizador del concejo; fortalece la transparencia y probidad en las municipalidades; crea cargos y modifica normas sobre personal y finanzas municipales (Boletín Nº 8210-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 2
Considerando 4
#Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad disponen: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior: 1) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente: “Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la organización interna de las municipalidades deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no consideren en el escalafón directivo los cargos señalados en el inciso precedente, el alcalde estará facultado para crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre selección directiva que la ley dispone. Dichos cargos tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la municipalidad respectiva, y aquellos señalados en el artículo 47 mantendrán la calidad de exclusiva confianza. En aquellas comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán considerarse, también, las unidades encargadas de cada una de las demás 3 funciones genéricas señaladas en el artículo precedente.”. 2) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente: “Artículo 17.- Las municipalidades de comunas con menos de cien mil habitantes podrán refundir, en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran. Esta facultad no podrá ejercerse respecto de las unidades mínimas señaladas en el artículo anterior.”. 3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 29: a) Reemplázase, en la letra c) del inciso
Considerando 5
#Que el artículo 98, inciso primero, de la Constitución Política de la República dispone: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”. Por su parte, el artículo 118, incisos quinto y
Considerando 6
#Que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 22), 23) y 24) del artículo 1° y en los artículos 9° y 11 permanentes, así como en los artículos primero y tercero transitorios del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que se refieren, en lo pertinente, los artículos 118, inciso quinto; 119, incisos segundo y tercero; 121 -en relación con la disposición décima transitoria-, y 125 de la Constitución Política de la República, toda vez que incorporan o modifican disposiciones propias de dicha ley orgánica constitucional, referidas a las funciones y atribuciones de las Municipalidades, del Alcalde y del Concejo Municipal; a la estructura orgánica y a la organización interna de las Municipalidades, sus órganos y unidades, y a la cesación en los cargos de Alcalde o Concejal, todo ello conforme ya lo ha declarado este Tribunal Constitucional con anterioridad, respectivamente, en las sentencias roles N°s 50, 141, 145, 232, 257, 284, 327, 335, 342, 348, 349, 364, 397, 401, 412, 433, 446, 696, 796, 999, 1032, 1704, 1868 y 2132;
Considerando 7
#y octavo: “En caso que dicha sesión no pudiere realizarse en la fecha convocada, el secretario municipal citará a una nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la fracasada, en idénticas condiciones que ésta. Si la segunda sesión nuevamente no pudiere realizarse, en la fecha convocada, el secretario municipal citará a una nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la anterior. Esta nueva sesión extraordinaria, destinada a elegir alcalde, se celebrará con el o los concejales que asistan y resultará elegido alcalde aquel concejal que obtenga la mayor cantidad de votos. En caso de empate, será considerado alcalde aquel de los concejales igualados que hubiere obtenido mayor número de sufragios en la elección municipal respectiva. Si la tercera sesión extraordinaria convocada tampoco pudiere realizarse, asumirá como alcalde aquel concejal en ejercicio que hubiere obtenido el mayor número de sufragios en la elección municipal correspondiente.”. 10) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 65, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “No obstante lo expresado precedentemente, los concejales podrán someter a consideración del concejo las materias señaladas anteriormente, siempre que éstas no incidan en la administración financiera del municipio.”. 9 11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 67: a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Deberán ser invitados también a esta sesión del concejo, las principales organizaciones comunitarias y otras relevantes de la comuna; las autoridades locales, regionales, y los parlamentarios que representen al distrito y la circunscripción a que pertenezca la comuna respectiva.”. b) Agrégase, en la letra d), entre la palabra “resumen” y la preposición “de”, la frase “de las auditorías, sumarios y juicios en que la municipalidad sea parte, las resoluciones que respecto del municipio haya dictado el Consejo Para la Transparencia, y”. c) Reemplázase, en la letra f), la conjunción “y” y la coma que la antecede, por un punto y coma. d) Intercálase la siguiente letra g) nueva, pasando la actual a ser letra h): “g) Los indicadores más relevantes que den cuenta de la gestión en los servicios de educación y salud, cuando éstos sean de administración municipal, tales como el número de colegios y alumnos matriculados; de los resultados obtenidos por los alumnos en las evaluaciones oficiales que se efectúen por el Ministerio de Educación; de la situación previsional del personal vinculado a las áreas de educación y salud; del grado de cumplimiento de las metas sanitarias y de salud a nivel comunal; y”. e) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser quinto: 10 “Asimismo, el alcalde deberá hacer entrega, al término de su mandato, de un Acta de Traspaso de Gestión, la que deberá consignar la información consolidada de su período alcaldicio, respecto de los contenidos indicados en el inciso segundo del presente artículo, así como de los contratos y concesiones vigentes. Dicha Acta deberá ser suscrita por el secretario municipal y el jefe de la unidad de control. Sin embargo, podrán no suscribirla si no estuviesen de acuerdo con sus contenidos, debiendo comunicar ello al alcalde que termina su mandato. El Acta de Traspaso de Gestión se entregará tanto al alcalde que asume como a los nuevos concejales que se integrarán, a contar de la sesión de instalación del concejo.”. 12) Sustitúyese la letra b) del artículo 73 por la siguiente: “b) Haber aprobado la enseñanza media o su equivalente;”. 13) Reemplázase el literal b) del artículo 74 por el siguiente: “b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los consejeros del Consejo para la Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública; y”. 14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 75: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: 11 “Artículo 75.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe.”. b) Reemplázanse, en el literal a) del inciso segundo, el signo de puntuación coma y la conjunción “y” que siguen al guarismo “74”, por un punto y coma. c) Reemplázase, en el literal b) del inciso
Considerando 8
#“La causal establecida en la letra c) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado. En el requerimiento, los concejales podrán pedir al tribunal electoral regional respectivo 6 la cesación en el cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) y c) del artículo 120 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. El tribunal electoral regional competente adoptará las medidas necesarias para acumular los respectivos antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre una misma materia. El mismo procedimiento descrito en los incisos anteriores se utilizará cuando el Tribunal Electoral Regional estime que uno o más concejales han incurrido en una contravención grave de las normas sobre probidad administrativa o en notable abandono de deberes, lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.”. b) Agréganse los siguientes incisos finales: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Se entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a 7 trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación. Con todo, cuando un alcalde pagare deudas previsionales originadas en un período alcaldicio anterior en el que no haya ejercido funciones como titular de ese cargo, él y los demás funcionarios que intervinieren en el pago estarán exentos de responsabilidad civil por las multas e intereses que dichas deudas hubieren ocasionado.”. 9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 62: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “La subrogación comprenderá, también, la representación judicial y extrajudicial de la municipalidad y el derecho a asistir a sus sesiones sólo con derecho a voz, con excepción de la representación protocolar. Mientras proceda la subrogancia, la presidencia del concejo la ejercerá el concejal presente que haya obtenido mayor votación ciudadana en la elección municipal respectiva, salvo cuando se verifique lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 107. El concejal que presida durante la subrogancia, además, representará protocolarmente a la municipalidad, y convocará al concejo.”. 8 b) Intercálase, en el inciso quinto, entre la preposición “en” y la palabra “sesión”, la expresión “una única”. c) Reemplázase, en el mismo inciso quinto, el vocablo “doce” por “diez”. d) Agréganse los siguientes incisos sexto,
Considerando 9
#Que, no obstante que la Cámara de Diputados no ha sometido expresamente a control la disposición del proyecto transcrita en el considerando precedente, igualmente este Tribunal, en uso de sus facultades constitucionales, indicará que dicha norma del proyecto remitido es, asimismo, propia de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a que aluden el inciso séptimo del artículo 118 y el inciso tercero del artículo 119 constitucionales, al incidir en la modificación de los límites de las unidades vecinales y en las facultades del Alcalde y del Concejo al efecto; 20 V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN.
Considerando 10
#Que las disposiciones contenidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 22), 23) y 24) del artículo 1° y en los artículos 9°, 10 -en la parte aludida en el motivo precedente de esta sentencia- y 11 permanentes, así como en los artículos primero y
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— linarias dispuestas en las letras a), b) y c) del artículo 120 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. El tribunal electoral region
- aplicaexternal #—— ntemplada en la parte final del último inciso del artículo 60 de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, referida al no pago íntegro y oportuno de cotizaciones
- aplicaexternal #—— Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 de la ley Nº19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias: (…) b) Reemplázase su inciso segundo
- aplicaexternal #—— calar una nueva letra c) en el inciso segundo del artículo 75 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, según pasan a explicar. 1°) Que la norma objetada impi
- fundaexternal #—— nstitucional de municipalidades.”. Finalmente, el artículo 125 de la Constitución consigna: “Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación e
- fundaexternal #—— séptimo del artículo 118 y el inciso tercero del artículo 119 constitucionales, al incidir en la modificación de los límites de las unidades vecinales y en las facultades del
- citaexternal #—— on anterioridad esta Magistratura en su sentencia Rol N° 1032; 19 IV. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO SOMETIDA A CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD Q
- citaexternal #—— igual como lo hizo anteriormente en la sentencia Rol N° 284, no emitirá pronunciamiento respecto de dicha norma, en examen preventivo de constitucionalidad;
- citaexternal #—— do como tal por esta magistratura en la Sentencia Rol N° 366, considerando 8°. O que la diferencia esté dada por la calificación de unos como funcionarios públi
- citaexternal #—— a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 2623-14-CPR. Sra. Peña Sr. Bertelsen Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Carmona Sr. Ar
- citalaw #26356— spuesto en el artículo 133 bis y siguientes de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Si como consecuencia de
- citalaw #30077— Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue f
- citalaw #30256— en las letras a), b) y c) del artículo 120 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. El tribunal electoral region
- citalaw #29427— ica y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1º. Que las disposiciones contenida
- citalaw #30785— siguientes modificaciones en el artículo 38 de la ley Nº19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias: (…) b) Reemplázase su inciso segundo
- citalaw #29967— 95, en relación con los artículos 62, N° 6, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y 12 de la Ley N° 1
- citalaw #29984— stablecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado. En e
- citalaw #210676— rales de la Administración del Estado, y 12 de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos. Acordada la calificación de orgánica constitucional de la
- citalaw #276363— ue se realicen en el marco de lo dispuesto por la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.”. 7) Intercálase, en el artículo 58, el siguiente inciso se