INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2625
Sumario
Santiago, 12 de agosto de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 31 de enero del año en curso, don Rolf Foitzick Martel ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 22 de la Ley N* 18,961 -Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile-, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección, Rol N* 3409-2014, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El tenor del precepto legal objetado en autos, cuyo texto se destaca, dispone: “Artículo 22.- El desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación. La decisión que se emita se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física. Los órganos de selección y apelación competentes son soberanos en cuanto a las apreciaciones que emitan sobre la idoneidad, eficienc...
Considerandos
Considerando 1
#porque lo aseverado por el requirente ante esta Magistratura, en cuanto a la arbitrariedad de las decisiones calificatorias, entra en contravención con lo que ha alegado en sede de protección. En efecto, aquí sólo impugna por arbitraria la decisión de la Honorable Junta Superior de Apelaciones, sin objetar la validez de las decisiones de las otras Juntas. Reconoce, de esta manera, la constitucionalidad de la aplicación del precepto que impugna.
Considerando 2
#porque no resulta lógica la argumentación de que sería manifiesta la arbitrariedad de los actos calificatorios por la diferencia entre las evaluaciones emitidas por las distintas instancias calificadoras. Tal argumentación es irracional, toda vez que es propio de los órganos colegiados, administrativos o jurisdiccionales, adoptar decisiones distintas, fundadas en una diversa apreciación de los antecedentes.
Considerando 3
#del artículo 22 de la Ley N* 18,961 -Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile-, para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección, Rol N* 3409-2014, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El tenor del precepto legal objetado en autos, cuyo texto se destaca, dispone: “Artículo 22.- El desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación. La decisión que se emita se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física. Los órganos de selección y apelación competentes son soberanos en cuanto a las apreciaciones que emitan sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a Carabineros la revisión de los fundamentos de sus decisiones.”. La acción de protección pendiente para la que se ha solicitado la declaración de inaplicabilidad, fue interpuesta por el requirente con el objeto de dejar sin efecto la resolución -de la Honorable Junta Superior de Apelaciones de Carabineros- mediante la cual fue calificado en lista 4, de eliminación. En el marco de la reseñada causa judicial, el conflicto de constitucionalidad sometido a esta Magistratura consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la disposición reprochada, E 17 e [N Livlo nolenla 160 puedan las distintas instancias de evaluación de Carabineros de Chile calificar soberanamente a sus funcionarios, sin que exista la posibilidad de que el pertinente resultado sea revisado por un organismo jurisdiccional, a efectos de controlar una eventual arbitrariedad. A juicio del peticionario, la aplicación de la objetada disposición vulneraría los derechos a la igualdad ante la ley yal debido proceso y el mandato de publicidad, consagrados en los numerales 2% y 3*% del artículo 19 y en el artículo 8*% de la Carta Fundamental, respectivamente. A efectos de fundamentar su requerimiento, el actor se refiere a los hechos que dieron origen a la gestión pendiente, para luego presentar sus argumentaciones en derecho que lo sustentan. En cuanto a los hechos, expone que, acorde con el formulario de calificación del año 2013, su calificador directo, con el mérito de los antecedentes respectivos, lo calificó en lista 2, a consecuencia de habérsele rebajado las calificaciones en 8 subfactores, como lo son, entre otros, relaciones interpersonales e interés por superarse. Algunos de los aludidos antecedentes, presentes al cierre del respectivo período de calificación, consistían fundamentalmente en tres llamados de atención y una amonestación, por incumplimiento de éórdenes de superiores y ideberes atingentes a su cargo. Sin embargo, su situación empeoró, pues, por acuerdo de 7 de agosto de 2013, la Honorable Junta Calificadora de Méritos de Oficiales Subalternos, ejerciendo en forma arbitraria sus facultades discrecionales para calificar, acordó rebajar la calificación en mnuevos subfactores, evaluándolo en lista 3, pese a que no mediaban nuevos antecedentes que justificaran tal medida. Lo anterior sería más grave aún, si se observa que la evaluación no 00C176 MM¡W se basa en la relación entre norma vulnerada y falta cometida. Basta al efecto dar como ejemplo el que no es entendible que el hecho de no presentarse a la hora pueda afectar el subfactor probidad. Atendida la antedicha irregularidad, apeló el mencionado acuerdo y la Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones, mediante acuerdo de 2 de septiembre de 2013, respondió expresando que el proceso de calificación consiste en una ponderación de aspectos personales y profesionales del funcionario, y que es la apreciación de la naturaleza y gravedad de los hechos lo que permitió a la Junta formarse la convicción de un desempeño insatisfactorio. Considerando que la mencionada Junta no acreditó la incapacidad profesional o las deficiencias funcionarias, el requirente apeló a la Honorable Junta Superior de Apelaciones. Fue en esa instancia en la que definitivamente desmejoró su situación, pues ésta decidió calificario en lista 4, de eliminación, por entender que existían graves deficiencias en su conducta. Recurrida de reposición dicha medida, la Honorable Junta Superior de Apelaciones no acogió el escrito ni los descargos verbales, aduciendo, entre otras cuestiones, que el órgano evaluador tiene plenas atribuciones para ponderar el desempeño personal, atendida su autonomía en la apreciación de los antecedentes. En atención a los hechos descritos, alega que es posible colegir que el procedimiento calificatorio vulnera principios básicos de la administración, pues las rebajas de calificación, en 1dbase a los mismos antecedentes, denotan una desproporcionalidad entre las faltas cometidas y sus efectos en la calificación, dando lugar así a un acto administrativo arbitrario en el ejercicio de potestades discrecionales. En cuanto al derecho, esgrime que en virtud de los reseñados efectos a que da lugar la aplicación de la disposición reprochada, se producen dos infracciones constitucionales de la manera que a continuación se sintetiza. En primer lugar, se vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley, desde el momento que el precepto reprochado “otorga la calidad de soberano a todos los órganos administrativos de selección y apelación precedentemente citados”.” Esto es lo que hace que no se encuentre limitado el uso de la potestad discrecional para calificar y, a su vez, impide la existencia de una instancia jurisdiccional para controlarla. Y quedaría en evidencia que son soberanos -en la apreciación de la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales del calificado-, por la mutación experimentada por la calificación del requirente a través de las diferentes instancias de evaluación. En segundo lugar, se vulneraría el derecho al debido proceso, desde el momento que el precepto objetado establece que “no corresponde a organismos ajenos a Carabineros la revisión de los fundamentos de las decisiones de las entidades calificadoras”. Es esto lo que impide la impugnación en sede jurisdiccional de las decisiones de los órganos administrativos con facultades exorbitantes y discrecionales, conculcándose los derechos al acceso a un órgano jurisdiccional, a aportar pruebas y a solicitar la revisión judicial. Por lo demás, la Constitución Política, en el inciso segundo del numeral 3% del artículo 19, no cambia en su esencia el derecho a defensa jurídica, sino que tan sólo lo modula en relación con los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden Y Seguridad Pública, toda vez que sólo reenvía la regulación de lo administrativo y disciplinario a los estatutos respectivos de las mismas, dejando así abierta la vía judicial. Agrega, finalmente, que también se vulneraría el artículo 8% de la Constitución Política, que establece el principio de publicidad y transparencia, porque el precepto impugnado establece un muro a esa norma general de derecho. Por resolución de fojas 40, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, ordenó suspender el procedimiento judicial invocado. Luego de ser declarado admisible por la aludida sSala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al sSenado y al Presidente de la República Y notificado al General Director de Carabineros, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes. Por presentación de fojas 68, el General Director de Carabineros formuló sus observaciones al requerimiento, efectuando las argumentaciones que se exponen bajo los siguientes cuatro puntos. En primer lugar: aduce que de conformidad a la definición de calificación, dada en el artículo 9”% del Reglamento de sSelección y Ascensos del Personal de Carabineros, y a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N* 18.961, se está en presencia de un procedimiento de calificación que es reglado y que tiene por objeto, en base a los antecedentes que arrojan las hojas de vida, evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario en relación con las exigencias y características de su cargo. Y en aquel proceso las Juntas tienen plena autonomía para evaluar el desempeño del personal de Carabineros. Por lo anterior, considera que es menester efectuar una precisión en torno a los hechos que dieron lugar a la baja de calificaciones por parte de la Honorable Junta Superior de Apelaciones. Precisa que la aludida Junta ejerció la atribución conferida en el artículo 43, letra c), N* 6%, del Reglamento de sSelección y Ascensos del Personal “de Carabineros, que prescribe que las Honorables Juntas podrán rever excepcionalmente sus propias decisiones Y las adoptadas por otras Juntas, teniendo como límite esta atribución el que existan antecedentes de gravedad o de importancia que no hayan sido considerados. En ejercicio de tal atribución, resolvió considerar las siguientes y no mencionadas sanciones disciplinarias: un día de arresto, a firme el 12 de agosto de 2013, y 3 amonestaciones a firme el 15 de octubre, el 7 de noviembre y el 12 de noviembre de 2013, fundadas, respectivamente, en no dar nuevamente cumplimiento a sus deberes y en estar involucrado en un procedimiento de violencia intrafamiliar por lesiones. Por todo lo anterior, la Junta, ajustándose al mérito de los antecedentes, reafirmó que se estaba en presencia de un funcionario con incapacidades profesionales y que tenía graves deficiencias en su conducta funcionaria. Posteriormente la Dirección Nacional de Personal de Carabineros solicitó, el día 30 de diciembre de 2013, la dictación del decreto llamando a retiro absoluto de las filas institucionales al requirente. En segundo lugar: explica que el actor da su opinión personal en orden a cuestionar determinadas sanciones administrativas. De esta manera, más que impugnar una norma, lo que verdaderamente cuestiona son los hechos concretos que determinaron la asignación de un puntaje. En tercer lugar: recuerda que, para la calificación, se tuvo presente lo dispuesto en los artículos 43, letra C), N* 6%, y 37 del Reglamento de Selección y Ascensos del FPersonal de Carabineros que, como se señalara, excepcionalmente permiten a la Honorable Junta Superior de Apelaciones revisar las decisiones, de manera que éstos fueron los preceptos concretamente aplicados al efectuar la baja de calificación y no la disposición reprochada. En cuanto lugar: se refiere a la imposibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos de calificación. Precisa al efecto que la idea contemplada en el precepto reprochado, en orden a que un organismo sea soberano en sus decisiones, también se encuentra en otra normativa, como es el artículo 8% de la Ley N* 10.336, que señala que las resoluciones definitivas que dentro de su competencia dicte el Contralor, no serán susceptibles de recurso alguno ante otra autoridad. Agrega, sobre este punto, que la circunstancia de que la decisión que adopten las Honorables Juntas sea soberana, se refiere únicamente al ámbito ¿interno institucional, pues de conformidad a las mnormas que consagran el Estado de Derecho, debe existir un control. En la especie, este es el control de legalidad que ejerce la Contraloría General de la República -la que ha sostenido que los decretos que pongan término a un servicio están sujetos a toma de razón-. Por otra parte, existe la posibilidad de ejercer la acción de protección, concretándose así el control jurisdiccional. Todo 1lo anterior, sin perjuicio del control administrativo al interior del procedimiento, que el requirente, por lo demás, utilizó, ejerciendo así su derecho a defensa. Por presentación de fojas 80, el Consejo de Defensa del Estado formuló sus descargos al requerimiento de fojas 1 y solicitó ser tenido como parte en el proceso de autos, cuestión que fue acogida por este Tribunal, mediante resolución de fojas 104. Los descargos presentados pueden exponerse bajo los siguientes dos puntos, mediante los cuales se agregan argumentaciones complementarias a lo planteado por el General Director de Carabineros. En cuanto a la infracción a la igualdad ante la ley, el organismo fiscal indica que ella debe descartarse por los siguientes tres motivos:
Considerando 4
#Que, en las condiciones anotadas, no puede sostenerse que la norma impugnada impida a los afectados acceder a la Justicia, a objeto de que los tribunales puedan revisar los fundamentos de la determinación administrativa adoptada en su virtud. Todavía menos cuando, del tenor del inciso tercero del artículo 22 de la Ley N* 18.961, se desprende que la “soberanía” de que son titulares los órganos de selección y apelación institucionales no puede sino aludir a un ámbito de independencia dentro del orden jerárgquico que vertebra a la policía uniformada, carácter jerárquico que está expresamente reconocido en el inciso final del artículo 101 de la Carta Fundamental. Lo que -según se explicará- obsta a la procedencia de ciertos recursos administrativos, pero no impide el ejercicio de las demás acciones jurisdiccionales que franquea el ordenamiento procesal;
Considerando 5
#Que, efectivamente, la indicada “soberanía” traduce la concesión de una potestad privativa y excluyente a los individualizados órganos colegiados subalternos, dando cuenta de una competencia desconcentrada que únicamente veda el recurso jerárguico para ante una autoridad administrativa o gubernativa superior. Ello tiende, por cierto, a resguardar el carácter profesional propio de las Fuerzas de Orden Y Seguridad Pública, entre las que se encuentra Carabineros de Chile. Implica, hpues, la asignación de una facultad en exclusiva, que aparece tanto más justificada cuando se trata de salvaguardar pronunciamientos esencialmente técnicos o valorativos, como es el caso de las calificaciones del referido personal, de forma tal que sus conclusiones no puedan verse alteradas por ulteriores apreciaciones de conveniencia o mérito esgrimidas por autoridades superiores políticas o administrativas;
Considerando 6
#Que, por principio y salvo disposición expresa en contrario, según se desprende de los artículos 39, inciso segundo, de la Constitución, y 33, inciso tercero, de la Ley N* 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, la radicación de competencias exclusivas en un órgano subordinado, a objeto de que éste resuelva sobre determinadas materias, importa sustraer la decisión adoptada del control jerárquico habitual, de modo que al superior no le es factible injerir en ella ni dictar a su respecto un acto de reemplazo, precisamente por carecer en el asunto de atribuciones jurídicas. ha reclamación de los actos emanados de órganos con poderes desconcentrados puede tener lugar en la Contraloría General de la República, a raíz de la presentación del recurso previsto para estos casos por el artículo 32 del DFL N* 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la Ley N* 11,595, Además, naturalmente, del control que de tales actos pueden efectuar los tribunales de justicia conociendo de las acciones que el afectado plantee en defensa de sus derechos vulnerados, como lo demuestran aquellos recursos de protección que -en casos análogos observados en la práctica- han sido conocidos por las Cortes respectivas, sin que el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N* 18.961 aparezca cohibiendo sus prerrogativas jurisdiccionales;
Considerando 7
#Que, consecuentemente con lo señalado, el recurso de protección presentado por el requirente aparece como una salvaguardia eficaz de los derechos eventualmente conculcados a raíz de los actos administrativos tachados de arbitrariedad, dado que los mismos son justiciables, en términos tales que los tribunales pueden revisar en plenitud su conformidad a derecho, y sin que para ello sea obstáculo la norma aquí reprochada de inconstitucionalidad. En esa sede e instancia procesal cabe juzgar si el órgano de apelación pudo rebajar la evaluación realizada previamente por la junta calificadora, en perjuicio del requirente y sobre la base de un reglamento de 1959, DS N* 5.193 (artículo 37). El que, a lo más, podría derivar del artículo 24 de la Ley N* 18.961, precepto que no ha sido impugnado en este proceso constitucional, pero no de aplicar el aquí cuestionado artículo 22 de dicho cuerpo legal; CONCLUSIONES.
Considerando 8
#Que, de las consideraciones desenvueltas, surge ciaramente que la disposición legal impugnada no impide al requirente acceder a la Justicia por medio de un recurso de protección, a lo que se agrega que dicha norma tampoco enerva las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial para examinar la arbitrariedad de que adolecería el acto administrativo que lo aqueja, Por tanto, este Tribunal Constitucional no considera afectado en la especie el derecho asegurado en el artículo 19, numeral 3%, de la Carta Fundamental. Ni se ha formado la convicción de que, por aplicación de la norma refutada, pueda resultar vulnerada la igualdad ante la ley, garantida en el N* 2 del mismo artículo 19 constitucional, habida cuenta de que serán los tribunales del -fondo quienes determinarán '*i las diferentes evaluaciones practicadas por la junta de calificación y luego por la junta de apelación, importaron o no la comisión de una diferencia arbitraria en contra del requirente. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en las normas pertinentes de ¡la ley N% 17,997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO EN ESTOS AUTOS. Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada, oficiándose al efecto. No se condena en costas al requirente, por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su acción. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en atención a las siguientes consideraciones: I.- Cuestión de constitucionalidad planteada. 1%* Que el requerimiento impugna el artículo 22 de la Ley Orgánica Constitucional N* 18.961, sobre Carabineros de Chile, en la parte referida a la facultad “ “soberana” de los órganos de selección y apelación competentes para apreciar la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los funcionarios en el proceso de calificación al interior de Carabineros de Chilez; 27 Que el requerimiento se plantea frente a una gestión —rendiente constituida por una acción de protección deducida en contra de un acuerdo de la H. Junta Superior de Apelaciones (Carabineros), en un procedimiento administrativo de calificación, a través de la cual se incluyó al requirente en la Lista de Eliminación N* 4, por conductas que a juicio del mismo no revisten una gravedad que lo amerite. Esta calificación vulneraría la igualdad ante la ley, en cuanto se sustenta en la calidad de “soberanos” que se atribuye a los órganos administrativos de calificación y apelación de evaluaciones, entregándoles una facultad discrecional sin un sistema de control expreso, lo que configura un ámbito de amplia arbitrariedad. Asimismo, sostiene el requirente que la disposición impugnada es contraria al artículo 19, numeral 3*%, inciso sexto, de la Constitución, en relación 6002839 Liembo rehe.Ta y puero con los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues impide impugnar las decisiones de órganos administrativos ante un órgano jurisdiccional. Finalmente, indica que el precepto legal cuestionado también vulnera el artículo 8%* de la Constitución, pues es contrario al principio de publicidad de 1los actos y resoluciones de órganos públicos, así como de sus fundamentos; II.- Precisión de la calificación normativa de los hechos. 39 — Que, antes de avanzar en el examen constitucional, cabe indicar que no es competencia de este Tribunal sustituir el juicio ponderativo sobre los hechos propios del servicio y los métodos que permiten enjuiciar la calificación del desempeño profesional de un oficial de Carabineros de Chile. No obstante, sí cabe dar cuenta de la calificación normativa que sobre estos hechos realizó la institución y que no son controvertidos en esta causa. Primero, que su calificador directo, yY bajo cuya dependencia inmediata ejercía su ffunción policial, propuso ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos de Oficiales Subalternos la calificación anual del Capitán Rolf Foitzick dentro de la hLista de Clasificación N* 2. Mediante acuerdo N* 27, de 7 de agosto de 2013, esta Junta modificó la propuesta para terminar calificando en hLista N* 3 al funcionario aludido. Recurrió de ello ante la Honorable Junta Superior de Apelaciones, quien lo clasificó en Lista de Eliminación N* 4, produciendo el efecto de ser destituido de la institución. Recurrió entonces de reposición ante la misma Honorable Junta Superior de Apelaciones, la que mediante acuerdo de 18 de diciembre de 2013 desestimó el recurso, consolidando la calificación y expulsión del funcionario de la institución. En tal sentido, los hechos acreditados en la instancia obligan al Tribunal Constitucional; III.- No existe una infracción al artículo 8% de la Constitución, 47 Que la impugnación referida a la vulneración del artículo 8% de la Constitución, hecha por el requirente, carece de sustento por los dos ámbitos en donde podría desplegar sus alcances. Primero, porque la normativa que regula las reglas de publicidad en este caso carece de excepciones. Tanto el artículo 22 impugnado, como los artículos 19 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley N%* 2 de 1968, “Estatuto del Personal de Carabineros de Chile”, los artículos 15 y 59 de la Ley 19.880 y, especialmente, el artículo 34 y el literal c) del artículo 43 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, no contemplan reglas de secreto o reserva que afecten el conocimiento que tenga el afectado sobre sus alegaciones al interior de este proceso administrativo de calificación funcionaria. En
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— aldad ante la ley, garantida en el N* 2 del mismo artículo 19 constitucional, habida cuenta de que serán los tribunales del -fondo quienes determinarán '*i las diferentes eva
- fundaexternal #—— on esencialmente obedientes y no deliberantes. El artículo 105 constitucional, a su vez, mandata a la ley orgánica constitucional respectiva establecer las normas básicas refe
- citalaw #30329— ue, en la especie, se objeta el artículo 22 de la Ley N 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, cuyo inciso tercero, a propósito de la evaluación
- citalaw #210676— arabineros de Chile”, los artículos 15 y 59 de la Ley 19.880 y, especialmente, el artículo 34 y el literal c) del artículo 43 del Reglamento de Selección y Asce