INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2626
Sumario
Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 11 de febrero de 2014, Mauricio Aliaga Ahumada, kbhbombero voluntario de la Tercera Compañía de Bomberos de Ñuñoa, ha deducido ante esta Magistratura Constitucional reguerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo tercero transitorio de la Ley N” 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, y del artículo 1% de la Ley N* 20.564, que establece la ley marco de Bomberos de Chile, para que incida en la causa sobre recurso de protección pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol N* 4602-2014. Preceptiva legal cuya aplicación se impugna. Los preceptos legales impugnados disponen: - Artículo tercero transitorio de la Lley 20.500: “Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a s...
Considerandos
Considerando 1
#Que el conflicto planteado a esta Magistratura consiste en verificar si en la gestión pendiente acreditada los preceptos legales impugnados (disposición tercera transitoria de la Ley N* 20.500 y el 11 artículo 1% de la Ley N” 20.564) vulneran o no el estándar constitucional de respeto a la igualdad ante la ley (artículo 19, mumeral 2%) y del debido proceso (artículo 19, numeral 3*), en el marco de una sanción disciplinaria dispuesta por el mando respectivo al interior de la Tercera Compañía de Bomberos de Ñuñoa en contra del requirente;
Considerando 2
#Que de esta descripción del conflicto constitucional *.e desprenden tres dilemas distintos identificados en un orden jerárquicamente inverso y que permiten especificar, en un corte vertical, la estructura del conflicto jurídico planteado a este Tribunal.
Considerando 3
#transitorio de la lLey N” 20.500, sostiene el Cuerpo de ¿Bomberos de Ñuñoa que la solicitud de inaplicabilidad de esta norma es del todo improcedente. Indica que la referida ley reitera el derecho de asociación consagrado en el artículo 19, N* 15%, de la Carta Fundamental, estableciendo el marco jurídico mínimo y común para las asociaciones, y reconociendo el derecho de las mismas para establecer su propia organización estatutaria, dentro del marco de la misma ley. El mismo legislador, en el referido artículo tercero transitorio, se hace cargo del posible conflicto entre las asociaciones constituidas al alero de la antigua legislación y aquellas que lo han sido bajo el amparo de la nueva normativa de la Ley N” 20.500, estableciendo expresamente que las corporaciones antiíguas se regirán “ por la nueva normativa sólo en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de N modificación y de extinción”. Luego, el asunto se reduce a la aplicación de la ley en el tiempo y su eventual efecto retroactivo, cuestión que debe resolver el juez del fondo. Asimismo, el efecto retroactivo debe estar establecido expresamente por el legislador y es de derecho estricto. En la especie, precisamente, la disposición transitoria tercera de la Ley N” 20.500 soluciona el asunto, de modo que las corporaciones constituidas conforme a la ley antigua, y que han aprobado 5us estatutos de acuerdo a ella, siguen rigiéndose por los mismos. De esta forma, el legislador cumple con el principio de respeto de los derechos adquiridos, ratificando las reglas contenidas en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Luego, las corporaciones como el Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa se rigen por sus estatutos, aplicándose sólo en subsidio las normas contenidas en las demás leyes y en el Código Civil. Lo anterior, además, se confirma por el hecho de que este Tribunal Constitucional ejerció el controli preventivo de la Ley N* 20.500, sin estimar la existencia de conflicto constitucional alguno en cuanto a la modificación del artículo 553 del Código Civil. Ahora bien, la garantía de la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19, N* 2%, de la Constitución, prohíbe a la ley establecer diferencias arbitrarias o carentes de racionalidad, en circunstancias que, conforme se ha expresado, la mnorma impugnada establece una diferenciación fundada y razonable, por lo que en la especie debe desecharse esta infracción constitucional, En seguida, señala el Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa que la norma transitoria cuestionada tampoco vulnera la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 19, N%* 3%, de la Constitución, toda vez que dicho precepto legal no impide al actor ejercer su derecho a impugnar la resolución del Consejo Superior de Disciplina, como lo ha hecho en la especie al deducir su recurso de protección actualmente pendiente ante la Corte Suprema. En efecto, el debido proceso supone que el procedimiento sancionatorio debe cumplir con todas las etapas establecidas en la ley y, en el caso concreto, en el reglamento respectivo. A su vez, desde el punto de vista de los principios que lo inspiran, el debido proceso supone el respeto a la bilateralidad de la audiencia y los derechos a defensa, a rendir pruebas, a recurrir de las sanciones aplicadas y a una sentencia fundada, nada de lo cual se ha visto conculcado en la gestión sub lite. Tampoco existe en la especie una comisión especial que juzgue, pues el órgano sancionador, así como las conductas antirreglamentarias, están establecidos en un reglamento anterior a la perpetración del hecho. En fin, tampoco promovió la cuestión de inconstitucionalidad el juez, pues ha estimado que la norma cuestionada se encuentra ajustada a la Constitución. Por otro lado, señala el Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa que la solicitud de inaplicabilidad del artículo 1** de la Ley N* 20.564 es, asimismo, improcedente. En primer lugar, porque este precepto legal no es aplicable ni decisivo para la resolución del asunto. En efecto, ninguna de las partes ha invocado dicha norma en la gestión sub lite, ni fue considerada por la Corte de Apelaciones de Santiago en su sentencia de primera instancia, Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo, se reitera que los estatutos de las personas jurídicas tienen fuerza de ley para ellas y sus miembros, aplicándose otras leyes y el Código Civil sólo en subsidio, como precisamente lo dispone el precepto impugnado. Lo anterior, según se aprecia de la historia de la ley, precisamente busca regular la institucionalidad específica del Cuerpo de Bomberos de Chile, entregándole competencias para su organización y funcionamiento, atendida su calidad de servicio de utilidad pública y la labor altamente riesgosa que desarrollan los bomberos, lo que supone que desde sus orígenes los cuerpos de bomberos han mantenido una estructura interna jerarquizada, siendo así imperioso que existan organismos disciplinarios al interior de estas corporaciones. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que tanto respecto de los cuerpos de bomberos constituidos con anterioridad a la Ley N* 20.564, como respecto de los constituidos con posterioridad a ella, igualmente las normas del Código Civil son supletorias, de modo que sólo son aplicables en caso de que el respectivo estatuto no regle la materia. Finalmente, se indica que respecto del artículo 1*% aludido tampoco promovió la cuestión de inconstitucionalidad el juez, ni se discutió la constitucionalidad de la norma durante la tramitación de 10 la ley, en términos que haya sido necesario a su respecto un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, concluyendo así que el precepto cuestionado se encuentra ajustado a la Carta Fundamental. Vista de la causa. Por resolución de 5 de mayo de 2014, se ordenó traer los autos en relación y, por acuerdo de Pleno adoptado en sesión de 5 de junio de 2014, se le otorgó preferencia para su vista, agregándose para vista conjunta con la causa Rol N* 2627-14-INA en la tabla de Pleno del día 10 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar la mencionada vista, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes del requirente y del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa. Medida para mejor resolver y acuerdo. Por resolución de 12 de junio de 2014, se decretó como medida para mejor resolver oficiar al Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa a fin de que remitiera a esta Magistratura copia autorizada de los Estatutos del Cuerpo de Bomberos de ¡Ñuñoa; del Reglamento de la Tercera Compañía de Bomberos de Ñuñoa, y del expediente sobre proceso disciplinario seguido en contra del requirente. Habiéndose cumplido dicha medida, con fecha 5 de agosto de 2014 la causa quedó en estado de acuerdo. Y CONSIDERANDO: I.- EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO ANTE ESTA MAGISTRATURA.
Considerando 4
#Que respecto de los otros dos niveles planteados en esta causa (el de legaiidad y el de constitucionalidad), es necesaria una explicación adicional que implica deslindar mejor la naturaleza del conflicto y las distinciones específicas entre la justicia ordinaria y la constitucional, cuestión sobre la cual sentenciaremos a continuación; III.- EL REPROCHE CONSTITUCIONAL Y LAS NORMAS IMPUGNADAS .
Considerando 5
#Que los preceptos legales impugnados por el requirente son dos, a saber: La tercera disposición transitoria de la ley N* 20.500, que dispone que: “Las corporaciones 4 fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán ”or las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción.” Y el artículo 1% de la Ley N” 20.564 (Ley Marco sobre Bomberos de Chile): “Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, las de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIIT del Libro Primero del Código Civil.”;
Considerando 6
#Que la impugnación constitucional del requirente es indirecta, puesto que funda su reproche en el hecho de que el nuevo artículo 553 del Código Civil 14 establece un estándar para las asociaciones que configura un procedimiento racional para los procesos disciplinarios. Lo anterior exige especificar el contenido del estándar, reproduciéndolo con especial mención del elemento incompatible con el orden constitucional, que aquí se cuestiona a partir del contenido del artículo 553 del Código Civil, modificado por el artículo 38, literales a) y b), de la Ley N' 20.500, esto es que: “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoría sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan. La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es d1¿incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.”;
Considerando 7
#Que de la conjunción de ambas consideraciones resulta claro que se trata de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que exige, simultáneamente, una interpretación legal y una integración normativa acerca de si el estándar legal del artículo 553 del código Civil establece una regla material constitucional que sea válida para el caso. Por tanto, no resulta sencillo en este caso el habitual contraste directo entre la norma legal estimada inaplicable en relación con la vulneración eventual de una disposición constitucional. La interpretación legal supone identificar cuál es la norma que rige en la especie, esto es, la Ley N” 20.500 y su incorporación a diversos preceptos del Código Civil o si se mantiene el marco regulatorio previo. Asimismo, se debe especificar 15 si la Ley N” 20.564 modifica tales criterios. Para, finalmente, precisar el estándar constitucional aplicable a los procesos disciplinarios de los cuerpos intermedios y si la función desempeñada por Bomberos de Chile incide en alguna modificación de tal estándar. Por tanto, nos abocaremos a si le corresponde o no a esta Magistratura hacerse cargo de los diversos problemas presentes en esta causa; IV.- LA INTERPRETACIÓN LEGAL NO ES PARTE DE LA TAREA JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Considerando 8
#Que el presente proceso constitucional contiene dimensiones de legalidad pura respecto de las cuales es competencia del juez de fondo decidirlas: una de ellas es la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes y la precisión acerca de cuál es la norma legal vigente en función de criterios de temporalidad;
Considerando 9
#Que una de las impugnaciones del requirente se dirige contra una norma que efectivamente regula el efecto retroactivo de la ley. En efecto, la tercera disposición transitoria de la Ley N” 20.500 modula la aplicación de esta norma sobre corporaciones yY fundaciones cuya personalidad jurídica fue conferida con arreglo a leyes anteriores. En estos casos, sí se rigen por la Ley N* 20.500 respecto a: “sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción”. Esta norma es coherente con la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, pues su artículo 10 prescribe que: 16 “la existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mísmas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales”, y su artículo 3* señala que: “el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.”. En este sentido, si bien la constitución de las personas jurídicas se rige por las normas vigentes en ese momento, una norma posterior puede modificar sus derechos y obligaciones. Será labor del juez de fondo, mediante la interpretación de las normas pertinentes, determinar qué constituye una obligación, por ejemplo, en este caso precisar si el artículo 553 del Código Civil, modificado por la Ley N* 20.500, es una obligación aplicable a las bersonas jurídicas creadas con anterioridad. Esta es una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia: “[/s]i una ley es más especial que otra o tiene efectos retroactivos, es algo que le corresponde resolver a los jueces del fondo, pues se trata de un asunto de legalidad. Esta Magistratura sólo es competente para conocer de conflictos entre leyes y la Constitución, pero no entre preceptos legales.” (STC 1863, considerando 6”);
Considerando 10
#Que, junto con esta dimensión de legalidad, hay otra que es fundamental. Todo el requerimiento gira en torno a la noción de que el debido proceso exige, 17 respecto de las asociaciones, que la tarea disciplinaria deba fundarse en una nítida separación entre las funciones de administración de la Compañía de Bomberos y su función sancionatoria de sus integrantes. Este es el estándar que legalmente se incorporó en el artículo 553 del Código Civil. Lo anterior es relevante puesto que nada dicen -respecto de la imparcialidad del juzgamiento sancionatorio- ni el artículo 1% de la Ley N* 20.564 ni la disposición tercera transitoria de la Ley N* 20.500. Por tanto, se vuelve a manifestar el carácter indirecto de este requerimiento. En el evento de que esta Magistratura acogiera la inaplicabilidad de uno o ambos preceptos legales, ello no importaría resolver el dilema planteado, puesto que sería necesario realizar un proceso adicional de integración normativa sobre un precepto que está fuera de la discusión planteada y que exige una dimensión positiva en cuanto a agregarlo al estándar aludido;
Considerando 20
#Que nos abocaremos únicamente a la dimensión organizativa del Cuerpo de ¿Bomberos, como 27 expresión del ejercicio colectivo del derecho de asociación reconocido en el artículo 19, numeral 15%, de la Constitución y a su potestad disciplinaria;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— onales que le confieren los numerales 2% y 3% del artículo 19 constitucional. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 29 de enero de 2014, rechazó el recurso d
- citaexternal #—— ías que la integran. Durante la tramitación de la Ley 20.564 se expresó que “[e]1 servicio de Bomberos en Chile, en términos generales, no se encuentra regulado
- aplicaexternal #—— egrado en contravención a la ley, toda vez que el artículo 553 del Código Civil, en su texto modificado por la Ley N* 20.500 (artículo 38), consigna la incompatibilidad de los dir
- aplicaexternal #—— to envuelve la facultad que en Chile establece el artículo 234 Código Civil, en el sentido que “Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no me
- citaexternal #—— urisprudencia de los tribunales (por ejemplo, SCS rol 3006-2004) y por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República (dictámenes 15013
- citalaw #29967— l mismo Estado puede ejercer potestades públicas (Ley 18.575 cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por D.F.L. 1- 19.653, de 17 de noviembre