TC Rol 2628
Tribunal Constitucional·Rol 2628
Sumario
Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Mediante presentación de fecha 11 de febrero del año en curso, ampliada y complementada con fecha 5 de marzo pasado, el abogado IGNACIO JOSÉ SAPIAÍN MARTÍNEZ, en. representación de don 1LEONARDO OMAR RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las oraciones “...cuando lo interpusiere el Ministerio Público..” y “..de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en la gestión consistente en el recurso de hecho que se encuentra actualmente pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol I.C. N” 28-2014, por estimar que su aplicación afecta los derechos a una adecuada defensa, al debido proceso y a la igualdad entre los litigantes, previstos en los numerales 2% y 3% del artículo 19 d...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento el abogado Ignacio José Sapiaín Martínez, en representación de don Leonardo Omar Rodríguez Sepúlveda, solicitó a este Tribunal declarar inaplicables las oraciones “..cuando lo interpusiere el ministerio público..” y “..de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en los autos sobre recurso de hecho que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol I.C. N” 28-2014, siendo ésta, precisamente, la gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial que habilita a esta Magistratura Constitucional para pronunciarse sobre la cuestión de inaplicabilidad planteada;
Considerando 2
#del artículo 277 del Código Procesal Penal ha sido objeto de mnumerosos exámenes en esta sede, contándose con cuatro pronunciamientos de fondo; dos de los cuales acogieron los requerimientos (roles N”s 1502 y 1535), declarando inaplicable la frase en cuestión, por estimar que existía una contradicción con'el principio de igualdad consagrado en los N”s 2% y 3” del artículo 19 de la Constitución; pero, más recientemente, las sentencias recaídas en los roles N“s 2320 y 2354 desestimaron los requerimientos, por empate de votos, en el primer caso, y por mayoría, en el segundo, sosteniéndose que si bien la norma consagraba un trato diferenciado, dicha diferenciación contaba con una fundamentación que la hacía razonable y no desmedida. En segundo lugar, sostiene que las circunstancias del caso concreto no se encuentran en la hipótesis del precepto impugnado, señalando que las alegaciones de la parte requirente apuntan a obtener el derecho a impugnar lo regulado actualmente en favor de un interviniente, a cuyo efecto reprocha un trato diferenciado respecto del Ministerio Público al enfrentar una situación procesal equivalente; sin embargo, indica, la hipótesis de exclusión de prueba por falta de antecedentes que permitieran verificar la idoneidad del perito se encuentra establecida en el artículo 316 del cCódigo Procesal Penal, que en la parte pertinente dispone que el juez de garantía admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo, y no en el artículo 277 impugnado, que admite el recurso de apelación para el Ministerio Público cuando la exclusión de una o más pruebas en la audiencia de preparación de juicio oral se fundare en lo dispuesto en el inciso
Considerando 3
#del » artículo precedente.” (Énfasis añadido) La cuestión de constitucionalidad planteada. La parte requirente estima que la disposición impugnada, al impedirle apelar, vulnera el derecho a una adecuada defensa y al debido proceso, garantizado en el N* 3% del artículo 19 de la Constitución Política, dejando a las partes en una evidente desigualdad frente a un recurso que de modo “exclusivo” beneficia a un órgano público. Afirma que el legítimo derecho a una adecuada defensa en juicio se materializa en el derecho a ofrecer la prueba de descargo y de recurrir al tribunal superior en igualdad de condiciones para lograr su inclusión, causándose en la especie, con la exclusión de prueba, un perjuicio permanente no sujeto a revisión. Añade que el ofrecimiento de prueba de descargo es esencial en un procedimiento racional y justo, siendo tan necesario para el acusado como para el Ministerio Público apelar de la resolución que excluye una prueba ofrecida para poder enfrentar adecuadamente el juicio oral. Agrega que de existir el recurso de apelación para su parte es perfectamente viable que le fuera bien y cita al efecto la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago recaída en un caso similar, en que se alzó el Ministerio Público, Rol I.C. N” 1756-2011. Manifiesta que no pide la creación de un recurso, sino que como mínima garantía de igualdad de armas poder impugnar la resolución del mismo modo que lo hizo la Fiscalía en el caso mencionado y así poder gozar de la prueba necesaria, esencial para acreditar la inocencia de su representado. En lo tocante a la infracción a la igualdad ante la ley, indica que el reproche de la norma se funda en la diferencia de trato absolutamente arbitraria entre su parte y el Ministerio Público al enfrentar una situación análoga, señalando que, encontrándose en la misma situación, debieran gozar de la misma disposición. Finalmente, sostiene que el recurso de nulidad por infracción sustantiva de derechos o garantías, asegurado por la Constitución y por tratados internacionales ratificados por Chile, es un recurso excepcional, estricto y formal, que debe deducirse con posterioridad al juicio y que no garantiza el control de la motivación de la exclusión de prueba decretada por el juez de garantía, por lo que en la práctica la posibilidad de impugnación por exclusión de prueba es escasa por esa vía, siendo imposible restablecer la igualdad de condiciones entre las partes frente a un juicio formalmente concluido. Tramitación del requerimiento. Por resolución de fecha 11 de marzo del año en curso, escrita a fojas 114 y siguientes, se admitió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente consistente en el recurso de hecho, antes individualizado, y respecto de la causa del dJuzgado de Garantía de Concepción, antes también singularizada; posteriormente, con fecha 1*% de abril siguiente, se lo declaró admisible y, atendido que en el certificado emanado del referido tribunal, agregado a fojas 101 de autos, aparece que con fecha 6 de febrero del año en curso se dictó el auto de apertura de juicio oral, el que por encontrarse firme y ejecutoriado fue remitido al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, se decretó también la suspensión respecto de este procedimiento. Con fecha 4 de abril de 2014 se confirió traslado sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes de la gestión pendiente, evacuándolo sólo el Ministerio Público en los términos que se pasa a consignar. Observaciones — ENE del CEl Ministerio TS LETIO Público. TUS-ICO Mediante presentación de fecha. 25 de abril de 2014, agregada a fojas 188 y siguientes, compareció don Sabas Chahuán Sarrás, Fiscal Nacional del Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento en virtud de las siguientes razones: En primer término, respecto de la primera frase impugnada: “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, señala que la regla contenida en el inciso
Considerando 4
#Que, a juicio del requirente, la aplicación de las normas impugnadas afecta su derecho a una adecuada 10 defensa, al debido proceso y a la igualdad entre los litigantes, reconocidos en los mnumerales 2 y 3% del artículo 19 de la Constitución Política, que es la pretensión que esta Magistratura debe examinar; IIÍ.- DERECHO A DEFENSA JURÍDICA Y RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO.
Considerando 5
#Que, primeramente, corresponde examinar el alcance del derecho a defensa jurídica y la garantía de un racional y justo procedimiento, que la Constitución Política, en su artículo 19, N* 3", asegura a toda persona como concreciones de “[lJa igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”;
Considerando 6
#Que esta Magistratura se ha referido en diversas oportunidades al contenido de la garantía constitucional de un racional y justo procedimiento establecido por el legislador, contenida hoy en el artículo 19, N* 39%, inciso iexto, de la Carta Fundamental, a cuyo efecto ha señalado que si bien la Constitución no enumeró ella misma los elementos que configuran un procedimiento racional y justo, cometido que corresponde efectuar al legislador teniendo en consideración la índole de los diversos procesos, 'se cumplirá satisfactoriamente con la exigencia constitucional en la medida en que el procedimiento formulado permita a toda parte o persona interesada el conocimiento de la acción o cargos que se le imputen, contar con medios adecuados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente formular sus pretensiones y alegáciones, discutir las de sus contradictores, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten e interponer recursos, como elementos principales;
Considerando 7
#Que el requirente de inaplicabilidad en el caso que conoce este Tribunal, es, actualmente, imputado en ia causa sobre cuasidelito de lesiones graves 11 gravísimas que se sigue en su contra, y en cuanto tal, tiene derecho no sólo a ser defendido por un letrado, sino, entre otros derechos, a ofrecer Y presentar los medios de prueba que estime conducentes a su defensa, pudiendo el juez de garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 276 y 277 del Cédigo Procesal Penal y demás preceptos legales pertinentes, entre los que se encuentra el artículo 316 del mismo Código, excluir ciertas pruebas, entre ellas el informe de peritos;
Considerando 8
#Que, de acuerdo con lo prescrito en los preceptos legales impugnados, el recurso de apelación que puede interponerse contra el auto de apertura del juicio oral dictado por el juez de garantía, únicamente puede serlo por el Ministerio Público por exclusión de pruebas provenientes de actuaciones declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías constitucionales;
Considerando 9
#Que, de esta forma, la exclusión del informe de perito ofrecido por la defensa del imputado, tuvo lugar, según el juez de garantía, porque no se habría acreditado la idoneidad del perito, siendo ésta una resolución que, de aplicarse los preceptos legales impugnados en la gestión judicial pendiente con ocasión de la cual se interpuso el requerimiento de inaplicabilidad, no es susceptible de ser enmendada por la vía de la apelación;
Considerando 10
#Que, en el caso concreto que nos ocupa, la improcedencia de enmendar por la vía de la apelación la exclusión como prueba del informe de perito ofrecido, reviste especial qgravedad, pues la formalización Y posterior acusación recaída sobre el requirente, en gran medida se debe a los peritajes realizados por el SIAT de Carabineros de Chile, los que, como es lógico, interesa a la defensa desvirtuar mediante otro informe pericial;
Considerando 20
#Que la existencia del recurso de nulidad, contemplado en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, no es remedio suficiente para compensar la desigualdad entre el Ministerio Público y el imputado, que emana del artículo 277 del mismo cuerpo legal. En efecto, dicho recurso se concede tanto para invalidar el juicio oral como la sentencia definitiva, o sólo ésta, entre otras causales, “[c]luando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes” (artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal);
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— itigantes, previstos en los numerales 2% y 3% del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La gestión pendiente. De lo expuesto en el reguerimiento, antecedentes a
- aplicaexternal #—— precedente”, contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en la gestión consistente en el recurso de hecho que se encuentra actualmen
- aplicaexternal #—— fecto, como lo sostiene el Ministerio Público, el artículo 316 del Código Procesal Penal -no impugnado por el requirente- el que le impide apelar, pues ello ocurre en virtud del artículo 2
- aplicaexternal #—— o acreditar la idoneidad respectiva, que exige el artículo 314 del Código Procesal Penal (en adelante CPP). El afectado sostiene que la acreditación de la El juez de garantía declaró
- aplicaexternal #—— tra en las nóminas de peritos a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Por lo mismo, su idoneidad es notoria; 6”. Que, de conformidad al artículo 314 del CPP, todos los
- aplicaexternal #—— ntecedentes, la idoneidad suficiente que exige el artículo 314 del Código Procesal Penal; 17%. Que lo anterior es más que suficiente para declarar improcedente el presente requerimiento.
- citaexternal #—— de Santiago el 2 de septiembre de 2011, en causa Rol 1756-2011, acogió el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público contra la resolución del Juzgado