INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2629
Sumario
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil catorce. Proveyendo a fojas 71: a lo principal: téngase por parte al Fiscal Nacional del Ministerio Público; al primer otrosí: estese a lo que se resolverá; al segundo otrosí: téngase por acompañado el documento, bajo apercibimiento legal; al tercer otrosí: téngase presente. Por cumplido lo ordenado a fojas 68. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 12 de febrero del año en curso, la abogada MARIBEL VALDÉS VALDEBENITO, en representación de don LUIS ALBERTO PARDO MOYA, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 387 del Código Procesal Penal, en el marco del recurso de nulidad presentado en contra de la segunda sentencia condenatoria del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, Rit N° 89-2012, RUC 1100417028-K; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 12 de febrero del año en curso, la abogada MARIBEL VALDÉS VALDEBENITO, en representación de don LUIS ALBERTO PARDO MOYA, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”;
Considerando 7
#Que este Tribunal ha entendido que “gestión pendiente” en sentido natural y obvio supone que la gestión judicial invocada no ha concluido (STC N° 981, considerando 4°), lo que implica que la acción de inaplicabilidad debe promoverse in limine litis, esto es, dentro de los límites de la litis o gestión. Que esta exigencia responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto impugnado pueda producir;
Considerando 8
#Que, del certificado de la Señora Secretaria Subrogante de este Tribunal, rolante a fojas 69, se desprende que, con fecha 13 de febrero pasado, la parte requirente de autos presentó un recurso de reposición en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad deducido en contra de la segunda sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, el que fue rechazado por resolución de 14 de febrero en curso, lo que consta además en copia de la referida resolución acompañada por el Fiscal Nacional del Ministerio Público y agregada a fojas 78 de autos;
Considerando 9
#Que, en este orden de cosas, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de esta Magistratura, al encontrarse actualmente concluida la gestión invocada en el requerimiento, por lo que será declarada derechamente inadmisible; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que SE DECLARA DERECHAMENTE INADMISIBLE el requerimiento deducido a fojas 1. Notifíquese por carta certificada a las partes y archívese. Rol Nº 2629-14-INA. Sra. Peña Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. García Sr. Hernández Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza. Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal, señor Sebastián López Magnasco.
Considerando 387
#del Código Procesal Penal, en el marco del recurso de nulidad presentado en contra de la segunda sentencia condenatoria del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, Rit N° 89-2012, RUC 1100417028-K;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— por carta certificada a las partes y archívese. Rol Nº 2629-14-INA. Sra. Peña Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. García Sr. Hernández Pronunc
- aplicaarticle #1955— e la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 387 del Código Procesal Penal, en el marco del recurso de nulidad presentado en contra de la segunda sentencia condenatoria del T
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá