INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2630
Sumario
1 Santiago, veintiuno de febrero de dos mil catorce. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 13 de febrero del año 2014, don Rodrigo Francisco Díaz Ahumada ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 483 del Código del Trabajo, en el marco del recurso de unificación de jurisprudencia, Rol C.S. N° 183-2014, que se encuentra actualmente con recurso de reposición pendiente, deducido en contra de la resolución que declaró su inadmisibilidad; 2°. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En e...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintiuno de febrero de dos mil catorce. VISTO Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 4
#Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien
Considerando 7
#Que, en este sentido, la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que el artículo 483 del Código del Trabajo, impugnado en el presente requerimiento, es precisamente el que contempla el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte requirente y cuya declaración de inadmisibilidad pretende dejar sin efecto mediante el recurso de reposición invocado como gestión pendiente;
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#Que, a mayor abundamiento, de la resolución de inadmisibilidad pronunciada por la Excma. Corte Suprema respecto del recurso de unificación de jurisprudencia, agregada a fojas 47, se desprende que éste fue desestimado por pretender que se conociera de la infracción consistente en dejar de analizar uno de los elementos allegados al proceso, lo que llevó a acoger la demanda laboral, cuestión que -se resolvió- no procede por ser ajena a las materias de derecho propias del recurso en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, de lo que se colige que en el estado actual de la gestión pendiente invocada sólo este precepto tiene aptitud para ser aplicado con efecto decisorio; sin embargo, no fue impugnado en el presente requerimiento;
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#Que, por otro lado, la exigencia de fundamento plausible para declarar la admisibilidad supone una condición que implica -como exigencia básica- la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, motivo por el cual la explicación de la forma en que se produce la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente, constituye la base indispensable de la
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#Que, como lo ha sostenido esta Magistratura en oportunidades anteriores, para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a “una contradicción directa, clara y precisa entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución” (STC Rol 1740 y STC Rol 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas en el requerimiento es posible advertir que no existe una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que lo sustentan ni se explicita la forma cómo la aplicación del precepto legal objetado produce la infracción constitucional que se denuncia, apareciendo más bien como una impugnación genérica y abstracta, que resulta improcedente por la vía de la acción de inaplicabilidad;
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#Que, finalmente, cabe advertir que de los antecedentes tenidos a la vista es posible colegir que a través del presente requerimiento se pretende cuestionar resoluciones judiciales, como la que se pronunció respecto del recurso de queja, según se lee a fojas 24, lo que resulta del todo improcedente, conforme lo ha resuelto reiteradamente esta Magistratura en oportunidades anteriores al señalar: “en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del
Considerando 84
#de la ley orgánica de esta Magistratura, la jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.”(Roles N°s 668, 809, 1225, 1493, 1780
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— e la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 483 del Código del Trabajo, en el marco del recurso de unificación de jurisprudencia, Rol C.S. N° 183-2014, que se encuentra a
- aplicaexternal #—— onal deducida no puede prosperar, toda vez que el artículo 483 del Código del Trabajo, impugnado en el presente requerimiento, es precisamente el que contempla el recurso de unificación
- citaexternal #—— base indispensable de la 5 acción ejercitada(STC Rol N° 1780); 10°. Que, como lo ha sostenido esta Magistratura en oportunidades anteriores, para que la acción
- citaexternal #—— , con la propia Constitución” (STC Rol 1740 y STC Rol 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas en el requerimiento es posible advertir que no exist
- citaexternal #—— Notifíquese por carta certificada al requirente. Rol Nº 2630-14-INA. Sra. Peña 7 Sr. Fernández Sr. Hernández Sr. Suárez Pronunciada por la Segund
- citasentencia #1187— l caso concreto, con la propia Constitución” (STC Rol 1740 y STC Rol 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas en el requerimiento es posible adverti
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá