INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 2632
Sumario
1 Resolución: Inadmisible por art. 84, N° 3, LOCTC. Sala: Segunda. Relator: Sebastián López Magnasco. Doctrina: No existe actualmente una gestión judicial pendiente en la cual pueda recibir aplicación el precepto legal impugnado a través de la acción de inaplicabilidad impetrada, concurriendo así en la especie la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y así se declarará. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 19 de febrero de 2014, Paula Sofía Villalobos Lobos ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 287 del Código Procesal Penal, en los autos administrativos Rol N° 91-2013, de la Corte de Apelaciones de Chillán; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros ...
Considerandos
Considerando 1
#Resolución: Inadmisible por art. 84, N° 3, LOCTC. Sala: Segunda. Relator: Sebastián López Magnasco. Doctrina: No existe actualmente una gestión judicial pendiente en la cual pueda recibir aplicación el precepto legal impugnado a través de la acción de inaplicabilidad impetrada, concurriendo así en la especie la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3° del artículo
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de la misma ley orgánica establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Que, la misma actora indica en su presentación que la causa sobre sanción administrativa seguida en su contra por la Corte de Apelaciones de Chillán fue confirmada por sentencia de la Corte Suprema, agregando que aun no se le notifica el cúmplase de lo resuelto. Asimismo, el certificado acompañado a fojas 11, de fecha 15 de febrero de 2014, da cuenta de que la Corte Suprema, por sentencia de 30 de diciembre de 2013, confirmó la sanción de dos días de suspensión impuesta a la abogado requirente por la Corte de Apelaciones de Chillán, agregando dicha certificación que el “cúmplase no se ha podido notificar, pese a habérsele citado por correo electrónico, cuya forma de notificación pidió en dichos antecedentes, no compareciendo hasta la fecha”;
Considerando 7
#Que, atendido lo expuesto en el considerando anterior, no existe actualmente una gestión judicial pendiente en la cual pueda recibir aplicación el precepto
Considerando 84
#de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y así se declarará. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— ro, de la Constitución Política y en el N° 3° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible e
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 287 del Código Procesal Penal, en los autos administrativos Rol N° 91-2013, de la Corte de Apelaciones de Chillán; 2º. Que el art
- citaexternal #—— digo Procesal Penal, en los autos administrativos Rol N° 91-2013, de la Corte de Apelaciones de Chillán; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Consti
- citaexternal #—— e presente. Notifíquese y comuníquese. Archívese. Rol N° 2632-14-INA. 6 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic