INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2644
Sumario
Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince. VISTOS: Con fecha 7 de marzo de 2014, el abogado Rodrigo Marín Eterovic, en representación de Molinera del Norte S.A., ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 62, inciso segundo, Yy 160, ambos del Decreto con Fuerza de Ley N9 458, del Ministeriío de Vivienda y Urbanismo, del año 1975, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, hpor contravenir en su aplicación las garantías constitucionales del derecho a la libertad para desarrollar actividades económicas, del derecho de propiedad y del contenido esencial de ellas. Preceptiva legal cuestionada. Los preceptos legales cuya aplicación se impugna disponen: “Artículo 62.- Los terrenos cuyo wuso no s D conformare con los instrumentos de planificación territorial correspondientes, se entenderán congelados. En consecuencia, no podrá aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho u...
Considerandos
Considerando 1
#El conflicto constitucional planteado por la parte accionante tiene su origen en dos facultades conferidas al Municipio por la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante LGUC): la de ordenar el traslado de una industria mal ubicada dentro del plazo que fije y la facultad de disponer el retiro o traslado de un establecimiento industrial o local de almacenamiento que afecte la seguridad del vecindario. El ejercicio de una o ambas potestades por parte del municipio afectaría el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el derecho de propiedad y la esencia de ambos derechos, garantizados por los numerales 21, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política;
Considerando 2
#Que la afectación del derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional, respetando las mnormas 1legales que la regulen, se produciría por la imposición de la obligación de trasladar la industria Molinera del Norte, decretada por la Municipalidad de aAntofagasta en ejercicio de las facultades cuestionadas . Dicha carga, alega el requirente, le dificulta continuar con el desarrollo de una actividad económica ejercida conforme con la disposición constitucional citada, de un modo en que ella se torna inviable;
Considerando 3
#Que la afectación del derecho de propiedad se produciría por la privación de atributos o facultades esenciales del dominio que es consecuencia de la imposibilidad de mantener el uso y goce presente de la propiedad de la requirente;
Considerando 4
#Que la afectación de los dos derechos indicada arriba comprometería su esencia, impidiendo su libre ejercicio y, por lo mismo, conculcaría el mandato del numeral 26% del artículo 19 de la Carta Fundamental; II. LA GESTIÓN PENDIENTE Y LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD INTERPUESTA.
Considerando 5
#Que la gestión pendiente en la cual se solicita la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 62, inciso segundo, y 160 de la LGUC es un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto ante la Corte Suprema, cuyo fallo se encuentra en acuerdo y con Ministro redactor designado;
Considerando 6
#Que dicha gestión pendiente tiene su origen en una solicitud dirigida al Secretario Municipal de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta para que certifique el vencimiento del plazo con que cuenta el órgano para dar cumplimiento al Dictamen de la Contraloría General de la República Ne 13.215/2013, de 27 de febrero de 2013, que ordena dar trámité al reclamo de ilegalidad interpuesto contra el Decreto alcaldicio 847/2012, de 18 de junio de 2012. Dicho reclamo de ilegalidad fue declarado, en su oportunidad, inadmisible, declaración que la Contraloría General de la República dejó sin efecto en el citado Dictamen Ne 13.215/2013, ordenando la tramitación del reciamo. La solicitud de certificación presentada no fue respondida y la parte requirente interpuso un reclamo de ilegalidad ante la Iltma. Corte de mApelaciones de Antofagasta con fundamento en la mnorma sobre silencio negativo prevista en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Este reclamo de ilegalidad fue rechazado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, ante lo cual la requirente interpuso un recurso de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema de Justicia que constituye la gestión pendiente que cimienta este requerimiento. El recurso de casación, entonces, tiene su origen en el no cumplimiento por parte de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta del Dictamen de la Contraloría General de la República que ordena tramitar el reclamo de ilegalidad interpuesto contra el Decreto alcaldicio 847/2012, de 18 de junio de 2012. Luego, si existe una infracción jurídica cuestionada por el requirente, ella es la omisión de un pronunciamiento de fondo sobre el reclamo de ilegalidad declarado inadmisible;
Considerando 7
#Que, de acuerdo con el artículo 768 del código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma ha de fundarse en alguna de las causas en el indicada. Su propósito es tutelar la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso. De acuerdo al artículo 767 del mismo Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible éu continuación, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como ha sostenido la Corte Suprema, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida (Corte Suprema, 16 de marzo de 2011, Rol N"I 7301/2008);
Considerando 8
#Qué el recurso de casación en la forma interpuesto se funda en las causas 5* y 72 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, incumplir con lo dispuesto en el N%* 6% de su artículo 170 (que exige a la sentencia pronunciarse sobre el asunto controvertido) y contener el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta decisiones contradictorias. Dichas causas, de acuerdo con la iey, podrían fundar la invalidación de la sentencia, como también, en acto continuo y sin hueva vista, la dictación de la sentencia que corresponda para la resolución del con£flicto. Con todo, la casación en la forma atañe en lo sustancial, tanto en el vicio de falta de decisión sobre el asunto controvertido como en lo referido a decisiones contradictorias, a la declaración de inadmisible por extemporáneo del reclamo de ilegalidad interpuesto contra el Decreto alcaldicio 847/2012 contenida en el Ord. (E.) N9 1486, de 8 de agosto de 2012. Por lo mismo, la cuestión debatida en la casación en la forma no conduce a la aplicación de las mnormas impugnadas en el presente requerimiento;
Considerando 9
#Que el recurso de casación en el fondo interpuesto se funda en la errónea aplicación de los artículos 151, letras a), b) y d), y 153 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; artículos 7”, 98 y 99 de la Constitución Política de la República; artículos 52%, 6%, 8% 9%9 y 19 de la Ley N9 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República; artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la aAdministración del Estado; artículos 3%, 15 y 25 de la Ley N% 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; y los artículos 62 y 160 de la LGUC los artículos 62 inciso segundo y 160 de la LGUC en la sentencia recurrida y que son determinantes en la resolución del asunto controvertido. De los cuatro vicios de ilegalidad alegados por la parte requirente, sólo el cuarto recae sobre los artículos 62 y 160 de la LGUC. El vicio consistiría en que la sentencia de la Iltma. Corte de Antofagasta estaría validando, de manera tácita, una orden de traslado ilegal fundada en una aplicación errónea de los artículos impugnados;
Considerando 10
#Que el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución Política dispone que la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad procede í=*iempre que s*e verifique "que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto";
Considerando 20
#PRIMERO: Que el segundo rasgo distintivo de la legalidad urbanística es que el objeto de su regulación se encuentra en permanente proceso de cambio. Ello porque las ciudades contemporáneas tienen una naturaleza dinámica, marcada por el crecimiento de la población urbana y la escasez relativa de terreno, por el que compiten mnecesidades habitacionales, laborales, de recreación y de comunicaciones. Las idemandas vpor seguridad y' flexibilidad en la planificación territorial imponen reservar a la aAdministración un amplio ius variandi, sometido, por cierto, a los controles constitucionales, legales y reglamentarios que cautelan su ejercicio conforme al interés público;
Considerando 30
#Que el reconocimiento de las distintas formas de afectación de la salud y calidad de vida de los seres humanos mediante normas de naturaleza reglamentaria o mediante decisiones administrativas, no confiere poderes discrecionales a la Administración, ni merma la tutela del derecho a desarrollar cualquier actividad económica, en tanto dichas normas o decisiones administrativas deben ajustarse ¿a los conocimientos científicos disponibles y satisfacer las exigencias generales de racionalidad y proporcionalidad comunes a toda norma y resolución que integra y configura el estado de derecho amparado en la Constitución; TRIGESIMOPRIMERO: Que, sin perjuicio de lo dicho, la función de esta Magistratura en el caso de autos se limita a examinar la posibilidad de un efecto inconstitucional de las mnormas legales que sirven de sustento a una actuación administrativa objeto del proceso pendiente y que ella no se extiende a la revisión de la decisión administrativa adoptada ni su ajuste a la ley o disposiciones reglamentarias pertinentes; VI. EL DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA Y LA REGULACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62 y 160 DE LA LGUC. TRIGESIMOSEGUNDO: Que, al tenor de lo explicado, corresponde revisar la pertenencia del inciso segundo del artículo 62 y del artículo 160 de la LGUC a la reserva legal prevista por el inciso primero del N9 219 del artículo 19 de la Constitución; TRIGESIMOTERCERO: Que el artículo 62 de la LGUC, en su inciso segundo dice relación con el estatuto jurídico que rige los permisos y autorizaciones que amparan el ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica. Esta disposición no atafie al ius edificandi que, conforme con el inciso primero de la misma norma, permite conservar la edificación ya erigida o bien modificarla de acuerdo con la nueva regulación contenida en el instrumento de planificación territorial vigente. Tampoco priva, en un sentido propio, al propietario de su derecho a desarrollar una actividad económica, a menos que el único lugar donde sea posible realizarla sea aquel en que el nuevo instrumento de planificación territorial vigente la prohíbe y que no pueda evitarse la generación de molestia o dafño al vecindario. El estatuto jurídico de permisos y autorizaciones asociado al inciso segundo del artículo 62 de la LGUC comprende la LGUC como también las mnormas legales y reglamentarias sectoriales, y las disposiciones municipales pertinentes, en lo referido a la salud y calidad de vida de las personas. Este estatuto jurídico es el que permite determinar el contenido de las expresiones que dgeneran la facultad del municipio de ordenar el traslado de una industria mal ubicada. Para la interpretación del inciso segundo del artículo 62 de la LGUC de acuerdo con el mandato del inciso primero del N%* 21% del artículo 19 de la Constitución, es menester revisar, en el contexto indicado, las tres expresiones cuya interpretación dirige su aplicación, a saber: "industrias mal wubicadas", "molestias" (al vecindario) y "dafñios al vecindario"; TRIGESIMOCUARTO: Queb la expresión "industria mal ubicada", en el contexto del Capítulo VI "Del uso del suelo urbano" de la LGUC y, en particular, de sus artículos 61 y 62, alude a la situación generada por una modificación del Plan Regulador Comunal o instrumento de planificación territorial pertinente, que impone nuevas reglas de zonificación y uso de suelo y autoriza la pervivencia de edificaciones vy actividades que no se ajustan a las exigencias de los nmuevos instrumentos de planificación territorial. La expresión "industria mal ubicada", entonces, se refiere a una entidad productiva cuya edificación ya ha sido erigida y que desarrolla una actividad económica cuyo emplazamiento u operación -o ambos- cumplieron con las normas del Plan Regulador Comunal o instrumento de planificación territorial pertinente en su instalación y funcionamiento posterior, pero que en virtud de uno o más cambios en dicho instrumento no podría erigirse u operar conforme con las nuevas disposiciones. En el caso de autos, cabe señalar que el nuevo Plan Regulador Comunal de Antofagasta entró en vigencia el año 2002, calificando la zona donde se ubica la empresa Molinera del Norte S.A. como Zona consolidada Cd4, denominada Barrios Residenciales. En la regulación de uso de iíi1|uelo, dicha categoría *permite las siguientes actividades productivas, incluidas todas dentro del epígrafte “Servicios artesanales"”: “peluquerías, sastrerías, costurerías, talleres de artesanía, lavanderías, lavasecos, zapaterías, pastelerías, estudios fotográficos y fotocopiadoras”. No hay más actividades productivas autorizadas para la zona C4. Como usos mno permitidos, el Plan Regulador Comunal de Antofagasta señala “todos los no indicados”. Por lo mismo, es claro que la recurrente se encuentra en la hipótesis del inciso
Considerando 40
#Que la Constitución dispone que sólo la ley puede establecer el modo de usar, gozar y disponer de la propiedad vy establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social y que, por consiguiente, corresponde en el caso de autos determinar si los artículos 62 inciso segundo y 160 de la LGUC respetan dicha reserva legal vy si la limitación yv obligación por ellos impuesta se ajusta a la función social amparada por la Constitución, lo que se hará en los considerandos que siguen; CUADRAGESIMOPRIMERO: Que el inciso segundo del N* 249 del artículo 19 de la Constitución exige que el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social serán establecidos por ley, lo que da origen a una reserva legal precisa y vigorizada (STC 370/03, €c. 40). Dicha reserva impone la regulación legal de la adquisición de la propiedad, facultades de su titular y las restricciones que debe soportar; CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que el artículo 62 de la LGuc, en su inciso segundo, incide en las facultades de uso y goce del propietario de la industria mal ubicada y en las facultades de uso y goce de los propietarios que forman parte del vecindario, entendido éste como el conjunto de personas que habitan en la cercanía del emplazamiento de la actividad industrial y que padecen molestias o dafos derivados del proceso productivo. En el caso del primero, la disposición contiene limitaciones y obligaciones para quien pretenda continuar con la actividad productiva realizada en un emplazamiento cuyas normas de zonificación y de uso del suelo han sido modificadas. Lo anterior indica que el contenido de este precepto es de aquellos que forman parte de la materia objeto de reserva legal; | CUADRAGESIMOTERCERO: Que el artículo 160 de la LGUC sicreipa / incide en las facultades de uso y goce del propietario del establecimiento industrial o local de almacenamiento y en las facultades de uso y goce de los propietarios que forman parte del vecindario, entendido éste como el conjunto de habitantes radicados en la cercanía del emplazamiento de la actividad industrial y que padecen el peligro de explosión o de incendio, o sufren sus emanaciones dafiinas o desagradables, ruidos, trepidaciones u otras molestias. Que la misma disposición contiene limitaciones y obligaciones para el propietario de dicho establecimiento industrial o local de almacenamiento, las que consisten en no incurrir en alguna de las hipótesis que facultan a disponer el retiro de la actividad económica que afecta al vecindario. Todo lo anterior indica que el contenido de este precepto es de aquellos que forman parte de la materia objeto de reserva legal; VIII. LA RESERVA LEGAL DEL INCISO SEGUNDO DEL NÚMERO 24% DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL Y EL MODO EN QUE LOS ARTÍCULOS 62, INCISO SEGUNDO, y 160 de la LGUC CUMPLEN CON EL MANDATO CONSTITUCIONAL., CUADRAGESIMOCUARTO: Que las dos disposiciones aludidas de la LGUC cumplen con el rango normativo legal exigido por el artículo 19, N* 24%, inciso segundo, de la Constitución, quedando por analizar si los contenidos de ambos 4Ípreceptos trasladan decisiones reservadas al legislador al ámbito de la discrecionalidad administrativa, hecho que vulneraría el mandato de la Carta Fundamental; CUADRAGESIMOQUINTO: Que la pregunta anterior ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Magistratura como una cuestión relativa a la adecuada o debida densidad normativa. La exigencia de la debida densidad normativa pretende que norma legal que forme parte de la reserva legal 6establecida por el constituyente contenga un mandato que impida a mnormas infralegales o decisiones administrativas disponer del objeto regulado con wna potestad equivalente a la del legislador. En estos términos, la reserva legal creada por el artículo 19, Ne 24”9, inciso segundo, del Texto Fundamental permite afirmar que “establecer, crear o instituir una obligación que afecte al dominio presupone, lógica e ineludiblemente, que el legislador no se limite a ello sino que, además, la configure en sus aspectos y elementos definitorios o característicos, trazando, con adecuada densidad normativa, en qué consiste el deber que impone, cuál es el motivo de función social que lo justifica, cuáles son sus delimitaciones, sobre la base de qué supuestos fácticos se torna procedente exigirla, cuál es la autoridad competente para llevaria a efecto y controlarla, a quiénes y por qué motivos se les exime de ella (..)” (STC 370/2003, €. 30%). Tratándose de esta reserva legal, “el legislador debe precaver hasta los indicios de una deslegalización constitucionalmente prohibida, evitando incurrir, por 4ieñde, en nmeros enunciados mnormativos, en disposiciones abiertas, en suma, en mnormas Tcarentes de la determinación y especificidad que (..) son requisitos esenciales para que la potestad reglamentaria de ejecución se halle legítimamente habilitada” (STC 370/2003, €. 31*%). Atendido lo anterior, el legislador “tiene que llegar al desarrollo de los principios y normas que dicta con un nivel de minuciosidad mayor que tratándose de materias en que la reserva legal es común u ordinaria. Respetando los criterios de generalidad, abstracción, igualdad, carácter imnnovador y cualidad hbhásica que singularizan a la ley en el sistema jurídico, al legislador le corresponde mnormar, con amplitud y profundidad, todo cuanto la certeza o seguridad jurídica exige en relación con el establecimiento y configuración de las obligaciones que se imponen al dominio con motivo de la función social que ha de servir” (STC 370/2003, e. 34e). Por lo mismo, en el ámbito del derecho de propiedad, la Constitución exige al legislador regular con la densidad mnormativa adecuada, sin generar una habilitación excesiva a favor de la potestad reglamentaria de ejecución o permitir una deslegalización prohibida por la Carta Fundamental; CUADRAGESIMOSEXTO: Que la exigencia anterior debe ser conciliada con la necesidad de entregar al legislador la posibilidad de construir estatutos jurídicos de propiedad diferenciados que puedan cumpilir de modo adecuado con el deber de proteger la certeza o seguridad jurídica en armonía con la singuilaridad del derecho de propiedad tutelado conforme con la Constitución. Recordemos que el inciso primero del N% 249 del artículo 19 de la Constitución asegura el derecho de propiedad “en sus diversas especies”, expresión, esta última, que ha sido interpretada por esta Magistratura como expresión de la facultad atribuida al legislador para crear estatutos de propiedad diferenciados. Así, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “el constituyente se mantiene neutro frente a las preferencias constitutivas del legislador al momento de definir “el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. No existe una legislación que haya sido erigida por el constituyente en modelo de todas las demás propiedades. Ello habría significado constitucionalizar una determinada legislación; rigidizar las definiciones del legislador; y abrir un debate sobre la protección de las propiedades constituidas a partir de un disefo propio, distinto a ese pretendido modelo común” (STC 1298/2010, c. 44); CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que la exigencia de una regulación legal dotada de la adecuada densidad normativa ha de considerar los elementos que justifican e impulsan la creación de un estatuto de propiedad singular por el legislador. En lo que concierne a este proceso constitucional, el estatuto de propiedad aplicable forma parte del Derecho Urbanístico, cuyo instrumento fundamental es el Plan Regulador Comunal, norma local de rango infralegal. El Plan Regulador Comunal, respetando los mandatos de la ley urbanística, determina las condiciones de uso y goce de la propiedad inmueble ubicada en su ámbito territorial, lo que incide de manera significativa en una de las dimensiones hbásicas de la propiedad, como es su valor económico. Así, las disposiciones del Plan Regulador Comunal sobre zonificación y uso de suelo, explican de manera preponderante el valor económico de un predio urbano sin edificar, como también el valor de un terreno ya edificado. Conviene destacar que el valor económico de la propiedad es relevante kpara la Constitución y prueba de eilo es que el propio artículo 19, Ne 24%, en el caso de expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, permite sustituir el bien objeto de propiedad por una indemnización, medida en dinero, equivalente al dafño patrimonial efectivamente causado. En consecuencia, en el ámbito del Derecho Urbanístico, la densidad de la reserva legal permite a un nivel de administración subnacional aprobar normas infralegales cuyo objeto es la ordenación territorial de la urbe y que tienen incidencia determinante en el uso y goce de la propiedad inmueble. Esta facultad, radicada en la autoridad administrativa local, no vulnera el mandato constitucional, pues es expresión del cumplimiento de un deber hbhásico del Estado. En efecto, la ordenación territorial urbana, que nace en la propia urbe, es uno de los instrumentos a través de los cuales el Estado puede “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías”, un deber que la Constitución establece en las Bases de la Institucionalidad (inciso cuarto artículo 1e constitucional) . El Plan Regulador Comunal ha de responder a la realidad de la comunidad urbana y por.ello el legislador ha 2“previsto Qque su aprobación y modificación cuente con la decisión de órganos representativos de dos mniveles de la aAdministración Interior, la participación de los ciudadanos de la comuna y el informe de organismos técnicos; CUADRAGESIMOCTAVO: Que, en el caso de autos, es una modificación de dicho Plan Regulador Comunal aprobada el año 2002 la que introduce cambios en el estatuto de la propiedad inmueble de la empresa requirente. Tales modificaciones, aprobadas conforme con un procedimiento representativo, participativo y técnico, comunal vy regional, son determinantes de las facultades de uso y goce que pertenecen a Molinera del Norte S.A. La modificación de las disposiciones sobre zonificación y uso de suelo en el Plan Regulador Comunal tiene consecuencias en, al menos, dos manifestaciones principales del derecho de uso y goce del propietario tutelado por la Constitución. En lo que dice relación con la edificación ya erigida, la LGUC, en armonía con el mandato del artículo 19, Ne 24%, constitucional, permite al propietario su conservación, aun cuando ella no se ajuste a las muevas disposiciones del Plan Regulador Comunal. Como se indicó antes, la figura del “«congelamiento” prevista por el inciso primero del artículo 62 de la LGUC es incluso compatible con algunas mejoras al inmueble. Notemos entonces que, respecto del ius edificandi ya ejercido por el titular del hbhien inmueble y de acuerdo con la Constitución y la ley, la norma cuestionada permite la primacía del interés particular del propietario en desmedro de las exigencias del desarrollo del territorio urbano. Conviene observar que, fuera del supuesto de congelamiento, la zona regida por la modificación del Plan Regulador Comunal debe someterse a las reglas de zonificación y uso de suelo adoptadas. No obstante lo anterior, los cambios en el Plian Regulador Comunal sí producen un efecto relevante en otro aspecto del estatuto de uso y goce de la propiedad inmueble. Así, la figura del congelamiento genera nuevos límites a los derechos de uso y goce del propietario, los que derivan de modo directo de los fines de los instrumentos de planificación territorial urbana, los que pretenden erigir y mantener una urbe que satisfaga bien al menos las cuatro necesidades vitales del ser humano radicado en la ciudad: habitar, trabajar, recrearse y circular. Sin la posibilidad de establecer mnuevos límites a los propietarios de bienes congelados o fuera de ordenación territorial, la posibilidad de dirigir e impulsar el proceso de crecimiento de la ciudad desde la representación política de la comunidad local (y con la ilustración de imperativos o recomendaciones técnicas), desaparece o sufre una severa merma. Esta consecuencia no se condice con el dinamismo que produce el constante crecimiento de la población urbana, que de no ser por el instrumento Pian Regulador Comunal resultaría encauzado, sometido y qguiado por intereses y fuerzas sin duda más perjudiciales para la vigencia efectiva de la garantía que la Constitución pretende tutelar en los incisos
Considerando 50
#Que la modificación introducida por los artículos 62 , inciso segundo, y 160 de la LGUC al estatuto de uso y goce del propietario como consecuencia de la reforma del Plan Regulador Comunal o instrumento de planificación territorial que corresponda, no confiere una potestad ilimitada o discrecional a la administración comunal, ya que la limitación y obligación que puede resultar de su aplicación ha de ajustarse a las normas existentes en el ordenamiento jurídico y a criterios fundados sometidos al escrutinio judicial, conforme se ha explicado antes; QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que las normas o criterios que sirven para reconocer los efectos nocivos del uso y goce actual del inmueble tíenen que revestir un carácter objetivo, en el sentido que han de permitir identificar los fenómenos materiales o sensibles que generan alguno de los efectos previstos en los artículos 62, inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— , garantizados por los numerales 21, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política; SEGUNDO: Que la afectación del derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no
- fundaexternal #—— os impugnados; DÉCIMO: Que el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución Política dispone que la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad procede í=*iempre que s*e ve
- fundaexternal #—— onal. Así, introducen modificaciones al N* 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado la Ley Ne 15.295, de 8 de octubre de 1963, y la Ley 16.615, de 20 de enero de
- fundaexternal #—— procede la acción de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución, no se aprecia cómo se puede evaluar por una Corte de Justicia si hubo o no arbitrariedad en el d
- aplicaexternal #—— ado inadmisible; SÉPTIMO: Que, de acuerdo con el artículo 768 del código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma ha de fundarse en alguna de las causas en el indicada. Su prop
- citaexternal #—— e traslado de la molinera, reclamo de ilegalidad rol 312- 2013 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta. El reclamo de ilegalidad fue rechazado y la requi
- citalaw #130884— o la Ley Ne 15.295, de 8 de octubre de 1963, y la Ley 16.615, de 20 de enero de 1967; SEXAGESIMOTERCERO: Que la evolución histórica y la norma constitucional