CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2645
Sumario
1 Santiago, seis de mayo de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 11.154, de 10 de marzo 2014 -ingresado a esta Magistratura el mismo día-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que permite la introducción de la televisión digital terrestre (Boletín Nº 6190-19), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 6), 14) y 19) del artículo 1° del proyecto; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, an...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 11.154, de 10 de marzo 2014 -ingresado a esta Magistratura el mismo día-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que permite la introducción de la televisión digital terrestre (Boletín Nº 6190-19), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 6), 14) y 19) del artículo 1° del proyecto;
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
Considerando 4
#Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad disponen: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión: (…) 6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 10 por el siguiente: 2 “La existencia de las causales establecidas en las letras c), d) y e) precedentes serán conocidas y declaradas por el pleno de la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, del propio Consejo, o de cualquier persona, tratándose de la causal de la letra d).”. (…) 14) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente: “Artículo 15.- Las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a que hace referencia el artículo 17 sólo se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia no podrá ser inferior al de la concesión. Las concesiones de radiodifusión televisiva con medios propios durarán veinte años y las concesiones de radiodifusión televisiva con medios de terceros durarán cinco años. Dichas concesiones en todo caso estarán destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Para el caso de las concesiones con medios propios, el Consejo, con ciento ochenta días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia de dichas concesiones, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declara caducada una concesión, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea requerido para ello por cualquier particular interesado en obtener una concesión no otorgada, llamará a concurso público. El llamado se hará para una o varias localidades y para otorgar frecuencias específicas en una zona geográfica determinada. 3 El llamado a concurso deberá publicarse en el Diario Oficial por tres veces, mediando no menos de tres ni más de cinco días hábiles entre cada publicación. El Consejo aprobará las bases del respectivo concurso, las que deberán incorporar los aspectos técnicos que informe la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Dichas bases deberán señalar con claridad y precisión la naturaleza y la extensión de la concesión que se concursa y sólo podrán exigir requisitos estrictamente objetivos. El Consejo deberá cuidar en cada llamado que, considerando la disponibilidad total de frecuencias de la banda que se asigne para el servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción digital, se cumpla con la reserva de concesiones establecida en el artículo 50. Asimismo, el Consejo deberá verificar si los concesionarios de carácter nacional, que no tuvieren concesiones en una o más localidades consideradas en el concurso, participan o no de éste, informando a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para que, de no presentarse dichos concesionarios a tales concursos, las reservas de frecuencias practicadas se dejen sin efecto. La concesión con medios propios será asignada al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del respectivo concurso, y cumpliendo estrictamente con las exigencias relativas a su proyecto financiero y a las condiciones personales que la ley exige para ser titular o administrar una concesión, o representar o actuar en nombre de la concesionaria, ofrezca las mejores 4 condiciones técnicas para garantizar una óptima transmisión. En el caso de las concesiones de cobertura nacional, el proyecto técnico podrá contener soluciones complementarias para la prestación del servicio de televisión de libre recepción a fin de alcanzar las coberturas exigidas en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción. De implementarse las soluciones complementarias antes mencionadas, éstas no podrán afectar el carácter libre y directo de las transmisiones para los usuarios, debiendo los concesionarios garantizar que los receptores requeridos estén habilitados para recibir la totalidad de las señales, principales y secundarias, de las concesionarias que tengan cobertura nacional en la respectiva zona de servicio y opten por implementar soluciones complementarias. El Plan de Radiodifusión Televisiva establecerá la forma y condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso. En el caso de concesiones locales de carácter comunitario, el Consejo deberá atenerse siempre al procedimiento definido en la letra j) del artículo 12 de esta ley. Se entenderá, sin necesidad de mención expresa, que toda postulación tiene la obligación irrestricta de atenerse y mantener permanentemente el “correcto funcionamiento” del servicio, en los términos establecidos en el artículo 1º de esta ley. En toda renovación de una concesión con medios propios, la concesionaria que fuere su titular tendrá derecho preferente para su adjudicación, siempre que iguale la mejor 5 propuesta técnica que garantice una óptima transmisión. Sin perjuicio de lo anterior, no gozará de derecho preferente aquel concesionario que hubiese sido condenado dos o más veces por infracciones a las leyes Nº17.336, Nº20.243, o al Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, durante el año calendario inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de renovación, o que hubiese sido sancionado, durante la vigencia de su concesión, con más de dos suspensiones de transmisiones por la causal establecida en el artículo 33, Nº3, de esta ley. Dentro del primer mes de los últimos doce meses de vigencia de la concesión, el Consejo comunicará a la concesionaria que no tendrá derecho preferente conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando fuere el caso, la que podrá reclamar de la determinación por no ajustarse a derecho, de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 27. Si la concesionaria no reclamare o su reclamación fuere rechazada en definitiva, se procederá a la asignación de la concesión conforme a los incisos siguientes. Si la reclamación no estuviere resuelta al concluir la duración de la concesión, ésta se prorrogará hasta que la reclamación quede resuelta. En caso de ser acogida, se entenderá que la concesionaria tendrá derecho preferente desde el vencimiento original del plazo de duración de su concesión. No obstante lo señalado en este artículo, el Consejo otorgará concesiones con medios de
Considerando 5
#Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de 8 justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
Considerando 6
#Que las disposiciones contenidas en los números 6), 14) y 19) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, arriba transcritas, no inciden en materias propias de la ley orgánica constitucional señalada en el considerando quinto precedente, ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Constitución Política de la República;
Considerando 7
#Que, en efecto, la norma contenida en el número 6) del artículo 1° del proyecto modifica el artículo 10 de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, relativo a la atribución de la Corte Suprema en Pleno para declarar la cesación en el cargo de un Consejero del Consejo Nacional de Televisión, reemplazando el inciso segundo de la disposición aludida. Como lo consignó en su oportunidad la propia Corte Suprema al informar las normas del proyecto de ley en comento que incidían en la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales, “la norma que se propone únicamente amplía el espectro de autoridades legitimadas para requerir al Pleno de la Corte Suprema la cesación en el cargo de alguno de los Consejeros del Consejo Nacional de Televisión, contemplándose ahora al Presidente de la República, a la Cámara de Diputados o a diez de sus miembros, además del 9 propio Consejo…, autoridades a quienes se ha reconocido legitimación activa” (fojas 62 de autos);
Considerando 8
#Que, en su oportunidad, este Tribunal Constitucional resolvió que la competencia de la Corte Suprema para declarar la cesación en el cargo de un Consejero del Consejo Nacional de Televisión era propia de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales (SSTC roles N°s 81 y 143). Sin embargo, respecto a la organización y a las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Televisión, el artículo 19, N° 12°, párrafo sexto, de la Constitución Política dispone que son materias propias de ley de quórum calificado;
Considerando 9
#Que la norma del proyecto bajo análisis no altera ni innova respecto a la aludida competencia de la Corte Suprema, sino que únicamente amplía los legitimados activos para requerir la actuación de la Corte. En consecuencia, la norma que se viene reemplazando no es propia de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales, por lo que este Tribunal no emitirá –en examen preventivo de constitucionalidad- pronunciamiento a su respecto;
Considerando 10
#Que, por su lado, las normas contenidas en los números 14) y 19) del artículo 1° del proyecto tampoco dicen relación con materias propias de ley orgánica constitucional. En efecto, la primera disposición aludida sustituye el artículo 15 de la Ley que Crea el Consejo Nacional de Televisión, sobre el otorgamiento de las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, regulando, entre otros aspectos, los plazos; los concursos públicos; las concesiones locales comunitarias; el derecho preferente del concesionario a la renovación de su concesión; las señales adicionales, y la segunda concesión a Televisión Nacional de Chile. 10 Consta de la historia del proyecto que la norma en comento, en su texto aprobado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, otorgaba una nueva atribución al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, consistente en que no podía otorgarse nuevas concesiones de radiodifusión televisiva a la concesionaria que hubiera sido sancionada con la caducidad de su concesión con motivo de infracciones a la Ley del Consejo Nacional de Televisión, salvo autorización previa otorgada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Luego, la norma fue modificada en el segundo trámite constitucional por el Senado, eliminándose esta facultad del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y quedando así en el texto final aprobado por el Congreso Nacional, después del veto del Presidente de la República;
Considerando 20
#Que el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.” (Énfasis añadido). Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley orgánica constitucional establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.”;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— bién al grupo empresarial respectivo, conforme al artículo 96 de la ley Nº18.045. Tampoco podrán otorgarse nuevas concesiones de radiodifusión televisiva, por un plazo de diez años
- aplicaexternal #—— o precedentemente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N°19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, a cualquier hecho o acto rel
- aplicaexternal #—— úmero 6) del artículo 1° del proyecto modifica el artículo 10 de la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, relativo a la atribución de la Corte Suprema en Pleno
- aplicaexternal #—— 2011, p. 48); VIGÉSIMO.- Que el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “si durante la discusión del proy
- fundaexternal #—— s de radiodifusión televisiva”.”; QUINTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional d
- fundaexternal #—— n de responsabilidad allí señalada. En efecto, el artículo 46 constitucional refiere que ambas ramas del Congreso Nacional, la Cámara de Diputados y el Senado, “concurren a l
- citaexternal #—— nalidad durante su discusión en el Congreso” (STC Rol N° 2231-12-CPR, considerando 14°). De lo anterior se desprende que: i) debe tratarse de un precepto legal; ii)
- citaexternal #—— pecto de una de estas cuestiones, en su sentencia Rol N° 2541-13-CPT, a instancias de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados; VIGESI
- citaexternal #—— ismo precepto por la Ley N° 19.131, por sentencia Rol N° 143 de esta Magistratura, en ambos casos por incidir en la “organización y atribuciones” de los tribuna
- citaexternal #—— a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 2645-14-CPR. Sra. Peña 23 Sr. Bertelsen Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Carmona Sr. Ar
- citalaw #30214— Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión: (…) 6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 10 p
- citalaw #30498— a la reforma introducida al mismo precepto por la Ley N° 19.131, por sentencia Rol N° 143 de esta Magistratura, en ambos casos por incidir en la “organización y at
- citalaw #22514— descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Adm
- citalaw #29472— esarial respectivo, conforme al artículo 96 de la ley Nº18.045. Tampoco podrán otorgarse nuevas concesiones de radiodifusión televisiva, por un plazo de diez años
- citalaw #30289— icas que correspondan, según el artículo 1° de la Ley N° 18.918, pero lo cierto es que no 22 existe habilitación alguna para que los propios órganos legislador
- citalaw #29427— ÉSIMO.- Que el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “si durante la discusión del proy
- citalaw #29967— elación con el artículo 21, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La norma del proyecto
- citalaw #210676— (artículo 19), al igual que otras leyes, como la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
- citalaw #276363— el Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y en el Título VI de la presente ley.”; DECIMOSEXTO.- Que, efectuada la votación de la indicación
- citalaw #186049— se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N°19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, a cualquier hecho o acto rel