CPT-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2646
Sumario
1 Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce. VISTOS: Con fecha 10 de marzo de 2014, a fojas 1, 11 Senadores de la República, que expresan representar más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio del Senado, en conformidad al artículo 93, N° 3, de la Constitución, deducen requerimiento de inconstitucionalidad respecto de la actuación del Presidente de la Cámara de Diputados y de la propia Cámara, relativa a la declaración de inadmisibilidad de las observaciones números 3, 4, 6, 7, 10, 13, 17, 18, 19, 22 y 28, formuladas el 15 de noviembre de 2013 por el entonces Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echeñique, en el marco de su derecho a veto respecto del proyecto de ley que permite la introducción de la televisión digital terrestre (Boletín Nº 6190-19). Estiman los actores que dicha actuación habría vulnerado los artículos 72 y 73 de la Carta Fundamental y generado un vicio de inconstitucionalidad de forma durante la tramitación del proyecto, por lo que ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, con fecha 10 de marzo de 2014, un grupo de Senadores, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Corporación, han deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inconstitucionalidad “en contra de la actuación del Presidente de la H. Cámara de Diputados y de la propia H. Cámara de Diputados, producida durante la tramitación del Proyecto de Ley que permite la introducción de la Televisión Digital Terrestre (Boletín N° 6190-19), relativa a la declaración de inadmisibilidad de las observaciones de S.E. el Presidente de la República números 3, 4, 6, 7, 10, 13, 17, 18, 19, 22 y 28 (observaciones formuladas el 15 de noviembre de 2013, mensaje 267-361)”;
Considerando 2
#trámite constitucional de una modificación a la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, que estableció que el espectro radioeléctrico es un bien nacional cuyo dominio pertenece a la nación toda y el consiguiente carácter temporal de las concesiones. Esta norma, al incorporarse a la Ley General de Telecomunicaciones, tendrá efectos más allá de los servicios de radiodifusión televisiva, extendiéndose también a otros servicios públicos de telecomunicaciones. Así la observación busca evitar incoherencias en la legislación; no vulnera las ideas matrices, ya que el mensaje proponía modificaciones a la normativa general de telecomunicaciones, y en todo caso busca evitar la lesión de los derechos constitucionales de los titulares de concesiones indefinidas. La Presidenta, por su lado, consigna que esta observación modifica la definición del espectro radioeléctrico, cuestión que no guarda relación directa con las ideas matrices del proyecto o, bien, al pretender eliminar la referencia a la temporalidad de las concesiones, contradice el objetivo de democratizar el espectro radioeléctrico y consecuentemente las ideas matrices de fomento del pluralismo y la libertad de expresión. 19 A fojas 830 el Pleno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, acordó prorrogar por 10 días el plazo para fallar el requerimiento y, encontrándose la causa en estado de relación, se agregó para su vista en la tabla de Pleno del día 15 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes de la tres partes involucradas en el presente proceso constitucional. Conforme consta del certificado que rola a fojas 850, con la misma fecha la presente causa quedó en acuerdo. Y CONSIDERANDO: I) LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA.
Considerando 3
#Que, luego de subsanada una omisión inicial, por no haberse acompañado al requerimiento el acta de la sesión de la Cámara de Diputados en que se discutieron las observaciones del Presidente de la República al proyecto de ley en que incide la cuestión, el requerimiento fue admitido a tramitación a fojas 605 –con voto en contra de los Ministros señores Fernández, Carmona y García- para luego ser declarado admisible a fojas 699, con la disidencia de los Ministros señores Bertelsen, Vodanovic, Fernández y Carmona;
Considerando 4
#Que, en lo sustancial y conforme ha quedado suficientemente desarrollado en la parte expositiva, los requirentes razonan en el sentido de que la declaración de inadmisibilidad de las once observaciones -de un total de veintiocho- formuladas por el Presidente de la República a la sazón en funciones al proyecto de ley sometido al presente control de constitucionalidad, sería inconstitucional en la forma, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Carta Fundamental. Aducen igualmente que las dichas observaciones se enmarcan en el régimen de ideas matrices que establece el inciso segundo del artículo 73 de esa normativa, de manera que la inadmisibilidad pronunciada transgredió también ese precepto, “restringiendo indebidamente la facultad del Presidente de la República de formular indicaciones”. Con el mérito de esta argumentación y en lo que debería constituir su colofón, el órgano requirente solicita “declarar que dichos preceptos son inconstitucionales, y que la actuación que declara la inadmisibilidad de las observaciones contenidas en el 21 veto presidencial, queden sin efecto”. En subsidio y para el evento de no prosperar la petición principal, impetran los requirentes “se deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad de aquellas observaciones que, a juicio del propio Tribunal Constitucional, juzgue ajustadas a la Carta Fundamental. Añade que, para tal efecto, “el Tribunal Constitucional podrá declarar inconstitucional la actuación del Presidente de la H. Cámara de Diputados y de esta Cámara, sólo respecto de aquellas observaciones del Presidente de la República que hayan sido declaradas inadmisibles de manera ilícita”; II) PRESUPUESTO JURÍDICO SINE QUA NON DEL CONTROL PREVENTIVO DE PROYECTOS DE LEY.
Considerando 5
#Que diversos preceptos, tanto de la Constitución cuanto de la legislación infra constitucional complementaria, exigen taxativamente que, tratándose de esta especie de control preventivo, deben los requirentes hacer “indicación precisa de la parte impugnada” del proyecto en tramitación, lo que este Tribunal Constitucional ha entendido comprensivo también del control de los quorums constitucionales, para aprobar los variados tipos de leyes, en lo formal;
Considerando 6
#Así lo refiere, en clave formal, el artículo 63, inciso final, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional N° 17.997, en línea con lo manifestado por el artículo 93, inciso sexto, de la Ley Fundamental –que prohíbe promulgar “la parte impugnada” del proyecto en tanto no transcurra el plazo fijado a esta Magistratura Constitucional para resolver-, así como el artículo 69 de la misma ley orgánica, que faculta expresamente a este mismo Tribunal para declarar “la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la 22 litis” o, finalmente, su artículo 71, conforme al cual “[D]eclarado por el Tribunal que un precepto legal impugnado … es constitucional, no podrá ser declarado posteriormente inaplicable por el mismo vicio materia del proceso” (todos los énfasis, nuestros). En este aspecto del control, pues, el requerimiento de inconstitucionalidad que nos ocupa debe cumplir, a todo evento, con una condición inexcusable, sin la cual no puede prosperar, por ser requisito de ejercicio de esta jurisdicción: que se dirija contra preceptos legales determinados;
Considerando 7
#Que, en lo formal, relativo al control constitucional de quorums, este Tribunal ha conocido en el pasado de requerimientos que impugnan “actuaciones” de la Cámara de Diputados o del Senado. Así, por ejemplo, sucedió con el rechazo por falta de quórum de preceptos de una convención internacional, calificados como propios de ley orgánica constitucional, que este Tribunal consideró como materia de ley simple (STC 1504/2009). También con el informe de una Comisión Mixta, que abordando materias propias de ley orgánica constitucional, fue votado íntegramente con el quórum de ley orgánica, en circunstancias que debía distinguirse el quórum (STC 1410/2009). En ambos casos, este Tribunal rectificó la situación;
Considerando 8
#Que, sin embargo, específicamente sobre la declaración de inadmisibilidad de un trámite en un proyecto de reforma constitucional, este Tribunal consideró que esta actuación no era de su competencia por involucrar normas legales (STC 464/2006);
Considerando 9
#Que, como se observa, esta Magistratura no ha conocido de actuaciones propiamente tales, consideradas inconstitucionales, sino de preceptos calificados en el ámbito de una ley orgánica, a los 23 cuales se les aplicó la votación propia de éstas, definida en la misma Constitución. La única vez que le correspondió conocer una admisibilidad de un trámite, este Tribunal declinó su competencia, por considerar que las eventuales normas infringidas eran de rango legal;
Considerando 10
#Que es suficiente la mera constatación de la petición concreta contenida en la cuestión de constitucionalidad, para concluir que ésta no satisface el requisito reseñado, en su texto ni en su contexto. En su literalidad, porque no indica ningún artículo o artículos del proyecto que se contrapongan a la Constitución. Y tampoco en su contexto, toda vez que la argumentación que la precede tampoco designa disposiciones específicas del proyecto que adolezcan de inconstitucionalidad. Toda la secuencia preliminar se orienta a demostrar la presunta inconstitucionalidad de una actuación material, inserta en el procedimiento legislativo ordenado a la elaboración de las leyes en general y de la sometida a control, en particular. Pero sin indicación precisa de una concreta norma impugnada. El requerimiento, en consecuencia, no podría ser acogido, por esta sola circunstancia; III) LA TRAMITACIÓN INTERNA DE LOS PROYECTOS DE LEY ES MATERIA DE NATURALEZA LEGAL.
Considerando 11
#Que la única norma de rango constitucional que limita el alcance del veto presidencial, en el proceso de formación de la ley, de que trata la Carta Fundamental en el párrafo correspondiente (artículos 65 a 75), es el inciso segundo del artículo 73, conforme al cual “[E]n ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo”. 24 Complementariamente, el artículo 55, inciso final, prescribe que la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará, entre otras materias, “todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley”. Y cierra el círculo el inciso segundo del artículo 74 que, junto con asignar al Presidente de la República la función de calificación del instituto de la urgencia, de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, agrega que esta última “establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley”. En cumplimiento de este mandato se dictó la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cuyo artículo 2° sujetó a sus normas “la tramitación interna de los proyectos de ley”, así como “las observaciones o vetos del Presidente de la República”. A su vez, en relación con la tramitación de las observaciones o vetos del Presidente de la República a los proyectos de ley o de reforma constitucional aprobados por el Congreso Nacional, además de reiterar la regla del inciso segundo del artículo 73, en muy similares términos, en el inciso
Considerando 12
#Que el legislador, en ejercicio del cometido que le asignara la Constitución, estableció un mecanismo ordenador de la admisibilidad o inadmisibilidad de los vetos u observaciones del Presidente de la República, en su rol de co-legislador. En esta dirección, determinó: a) Que la facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones queda radicada primariamente en el Presidente de la Cámara de origen del proyecto, cuando aquéllas no cumplan con la condición de tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto; b) Que la declaración de inadmisibilidad formulada por el citado Presidente o por el de la Cámara revisora, en su caso, puesto que también se halla habilitado al efecto, puede ser reconsiderada por la Sala de la Cámara respectiva; c) que asimismo las comisiones de ambas cámaras están facultadas para declarar dicha inadmisibilidad, cuando no lo hubiere hecho la Sala respectiva, pero esta última podrá revisar esa declaración. Si se analiza detenidamente la operatoria descrita, se puede advertir que la Cámara revisora sólo se encuentra habilitada para revisar el pronunciamiento recaído sobre las observaciones presidenciales en la hipótesis de admisibilidad, mas no en el evento de haberse evaluado el veto como inadmisible por el presidente de la Cámara de origen, sea que su criterio haya sido ratificado o no por cualquiera de las comisiones o por la Sala respectiva;
Considerando 20
#Que este acuerdo se hizo sobre una interpretación de buena fe y en base a prácticas de la corporación respecto de las facultades legales del Presidente de la Cámara de Diputados, en orden a declarar inadmisible parcialmente el veto formulado por el Ejecutivo. A ese acuerdo concurrió el Ministro Secretario General de la Presidencia de entonces, y no fue reparado por el entonces Presidente de la República vía requerimiento;
Considerando 30
#Que, como lo ha manifestado este mismo Tribunal, “el análisis de eventuales infracciones constitucionales durante el proceso legislativo debe considerar los principios de conservación o trascendencia y de economía del derecho …” (considerando 19° del voto disidente de los Ministros señores Fernández, Carmona, Viera-Gallo y García, en STC Rol N° 2025). El primero de ellos permite distinguir entre irregularidades invalidantes o no invalidantes, de acuerdo a la trascendencia del vicio. En esta perspectiva, un vicio se subsana o convalida si en una actuación posterior se corrige la infracción. Ello puede ocurrir en la misma Cámara donde se originó la posible infracción o bien en la Cámara revisora, siempre que esté habilitada al efecto; TRIGESIMOPRIMERO: Que este criterio es el que ha informado implícitamente la jurisprudencia de esta Magistratura. Cuando ésta ha elevado los defectos de forma al carácter de inconstitucionalidades, en el trámite de control preventivo obligatorio o preventivo provocado, ha restringido su declaración sólo a vicios que han influido decisivamente en el resultado de la tramitación legislativa y siempre que aquéllos no hayan sido ulteriormente corregidos durante la tramitación. Tal ha sido el caso, v. gr., de los roles 1.410 y 1.504, citados en considerando 33° del mencionado Rol 2025, que reconducen a hipótesis de actuaciones irreversibles e irrevocables en la tramitación legislativa; TRIGESIMOSEGUNDO: Que resulta palmario que la anomalía imputada al Presidente de la Cámara de Diputados al estimar que algunas de las observaciones del Presidente de la República al proyecto de ley objeto del presente control preventivo, carecerían de plausibilidad para admitirlas a trámite, se encontraría en todo caso 36 saneada como consecuencia de no haber sido revocada a posteriori por la propia Cámara. Precluida la oportunidad procesal pertinente y convalidada a mayor abundamiento la determinación por el Senado, al asumir que no le estaba dado revocarla, es adecuado colegir que el Tribunal Constitucional ha quedado inhibido para intervenir, al menos por el invocado motivo de constitucionalidad formal. Una solución distinta implicaría inmiscuir a esta Magistratura en el debate legislativo y su mérito, función que no le es propia; TRIGESIMOTERCERO: Que, si bien se advierte, todo el constructo subyacente de la impugnación se centra en la presunta incompatibilidad entre el diseño ideado por la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que excluye a la Cámara revisora de toda intervención en el trámite de formación de la ley, si mediare declaración de inadmisibilidad, y la simetría del sistema constitucional, que sólo quedaría resguardada en el caso de que la segunda Cámara pudiera corregir el criterio de la originaria. Como esto no es así, entonces el llamado a restablecer la constitucionalidad sería el Tribunal Constitucional, sustituyéndose a la segunda Cámara que, por soberana decisión del legislador, carece de toda injerencia en el asunto. Un tal planteamiento subvierte los principios de corrección funcional y de conservación de los actos, por lo que este Tribunal no ve razón para alterar la conclusión presentada en la cavilación que antecede. La reflexión anterior reafirma la afirmación vertida en el razonamiento que antecede. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 3°, e incisos cuarto y siguientes, y demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República, así como en los 37 artículos 61 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS UNO. El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto concurre al rechazo del requerimiento de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta únicamente las siguientes consideraciones: 1°. Que, desde la creación del primer Tribunal Constitucional en Chile en la Ley N° 17.284, de Reforma Constitucional, de 1970, una de sus funciones primordiales ha sido el conocimiento y resolución de los conflictos constitucionales que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional; 2°. Que el requerimiento interpuesto en contra de la actuación del Presidente de la Cámara de Diputados, y de ésta, al declarar la inadmisibilidad de parte de las observaciones formuladas por el Presidente de la República respecto del Proyecto de Ley que permite la Introducción de la Televisión Digital Terrestre, plantea, precisamente, una cuestión de constitucionalidad suscitada durante la tramitación de un proyecto de ley que, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 N° 3 de la Constitución Política, es de competencia del Tribunal Constitucional conocer y resolver; 3°. Que, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Constitucional, el requerimiento que nos ocupa, por el momento y circunstancias en que fue presentado, hace que su tramitación revista características especiales que inciden en el examen y decisión del mismo; 38 4°. Que, en efecto, el requerimiento fue presentado en el Tribunal Constitucional por un grupo de senadores que, al momento de hacerlo, representaban más de la cuarta parte de los senadores en ejercicio, y lo hicieron poco antes de que cesara en su cargo el Presidente de la Cámara de Diputados cuya decisión de declarar parcialmente inadmisibles las observaciones presidenciales al Proyecto de Ley que Permite la Introducción de la Televisión Digital Terrestre, se cuestiona en el requerimiento, y también pocas horas antes de que el Presidente de la República que había formulado el veto, hiciera entrega de su cargo a su sucesora; 5°. Que, sin embargo, interesa acotar que el Presidente de la República en ejercicio al momento de tener lugar la actuación del entonces Presidente de la Cámara de Diputados que se impugna en el requerimiento, tuvo oportunamente conocimiento de ella y nada hizo por cuestionarla, por lo que, al menos tácitamente, parece haberse conformado a ella; 6°. Que, atendido el momento en que se presentó el requerimiento por parte de los senadores, ni el Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados cuya actuación se cuestiona en el requerimiento, ni el Presidente de la República cuyas observaciones fueron declaradas parcialmente inadmisibles por apartarse algunas de ellas de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, pudieron ser oídos al tramitarse el requerimiento que nos ocupa, y ello porque al ponerse el mismo en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, ya habían cesado en los cargos cuyo ejercicio les permitía formular sus puntos de vista; 7°. Que, en cambio, el nuevo Presidente de la Cámara de Diputados y la Presidenta de la República, quienes asumieron sus cargos el pasado once de marzo, en cuanto titulares de órganos constitucionales interesados en el 39 requerimiento, se hicieron parte en el mismo y presentaron oportunamente sus observaciones; 8°. Que, de estas observaciones, interesa resaltar la presentada por la Presidenta de la República, quien, siendo la persona que ocupa actualmente la Jefatura del Estado, ha informado el requerimiento en un sentido que contradice o discrepa de la posición que el anterior Presidente tuvo al formular el veto declarado parcialmente inadmisible por el Presidente de la Cámara de Diputados. Del informe de la Presidenta de la República se deduce, en efecto, que de estar en condiciones de vetar el Proyecto de Ley que Permite la Introducción de la Televisión Digital Terrestre, no formularía aquellas observaciones que fueron declaradas inadmisibles en la Cámara de Diputados por apartarse de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, pues considera que tales observaciones, efectivamente, se apartaban de tales ideas; 9°. Que, entonces, en caso de prosperar la petición de los requirentes en la que solicitan que la declaración de inadmisibilidad de parte de las observaciones presidenciales formulada en la Cámara de Diputados, quede sin efecto, ello obligaría a retrotraer la tramitación del veto al momento anterior a su conocimiento por parte de la Cámara de Diputados, lo que permitiría a la Presidenta de la República -actuando conforme a los puntos de vista expresados en su informe- retirar el veto interpuesto por su antecesor, al menos, en cuanto a aquellas observaciones que considera se apartaban de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, por lo que la aceptación del requerimiento no produciría efecto práctico alguno que es lo que debe resultar de toda sentencia del Tribunal Constitucional. La posibilidad del Presidente de la República de retirar un veto es aceptada, por lo demás, por la 40 doctrina, pudiendo citarse al efecto lo expuesto por el Profesor Alejandro Silva Bascuñán en el tomo VII Congreso Nacional, correspondiente a la segunda edición de su Tratado de Derecho Constitucional, al decir que “[l]as observaciones pueden ser retiradas por el Presidente antes que llegue a pronunciarse sobre ellas alguna de las dos ramas” (pág. 183); 10°. Que el requerimiento solicita, además, la declaración de inconstitucionalidad de preceptos contenidos en el Proyecto de Ley que Permite la Introducción de la Televisión Digital Terrestre, que no singulariza, por lo que respecto a esta petición no puede prosperar y debe ser igualmente rechazado. Se previene que el ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurre a la decisión de rechazo del requerimiento y a sus fundamentos, teniendo además presente las motivaciones que se expondrán. 1. En primer término, esta Magistratura carece de competencia para conocer la acción intentada y sus titulares no están legitimados para la causa, en virtud de no existir propiamente, en la especie, una cuestión de constitucionalidad suscitada durante la tramitación del proyecto de ley en que inciden las observaciones del Ejecutivo. En efecto, consta de los antecedentes que tales observaciones fueron declaradas inadmisibles por el presidente de la Cámara de origen, sin que la sala haya reconsiderado dicha declaración. De suerte tal que a su respecto concluyó la tramitación del proyecto de ley, que exclusivamente continuó en relación a las observaciones que no fueron materia de una declaración de inadmisibilidad. Si es así, no se suscitó una cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto de 41 ley, careciendo los actores de titularidad sobre la acción ejercitada. 2. Sin perjuicio de ello, la inconsistencia del objeto pedido surge nítida de los eventuales efectos de una sentencia estimatoria: o el Tribunal Constitucional – después de declarar inconstitucional la actuación del Presidente de la Cámara de Diputados– decide que las observaciones tienen relación directa con las ideas matrices del proyecto y las declara admisibles, o instruye a la primera magistratura de ese poder público para que así lo haga. No hay más opciones y cualquiera, en mayor o menor grado, importa una evidente violación del principio de separación de poderes y de los mandatos consagrados como bases de la institucionalidad en los artículos 6° y 7° de la Carta Política. 3. Por lo demás, la formulación de observaciones a un proyecto por el Presidente de la República y el sostenimiento de las mismas en el trámite subsecuente, es obviamente de único interés del Jefe del Estado, que no ha sido revelado en el anterior ni en el presente ejercicio presidencial. Dicho interés jurídico-político está ausente o notoriamente decaído en los actores, que constituyen una minoría del Senado, cámara revisora que no podía conocer de vetos declarados inadmisibles en la de origen. 4. La conclusión precedente se acentúa apreciando la ineficacia del objeto reclamado. El intento, por vía de anulación de una decisión interna de un órgano legislativo, de reponer la situación al estado de proseguir la tramitación de ciertas observaciones, se contrapone nítidamente con la clara voluntad política del actual Ejecutivo –que en esta causa se ha manifestado por el rechazo del requerimiento-, de la que puede inferirse un eventual retiro o desistimiento de los vetos en cuestión si se reanudara tal tramitación. 42 Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres (Presidenta) y señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, sólo en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de la actuación del Presidente de la Cámara de Diputados, al declarar inadmisibles once observaciones del veto formulado por S.E. el Presidente de la República, mediante Oficio N° 267- 361, de 15 de noviembre de 2013, fundados en las siguientes razones: I. Existencia de un conflicto de constitucionalidad que debe resolverse por el Tribunal Constitucional. 1°. Que una cuarta parte de los miembros del Senado, cuyas calidades han sido debidamente certificadas por el Secretario General de esa Corporación, han requerido ante esta Magistratura para que se declare la inconstitucionalidad de la actuación del Presidente de la H. Cámara de Diputados, y de la propia H. Cámara de Diputados, producida durante la tramitación del Proyecto de Ley que permite la introducción de la Televisión Digital Terrestre (Boletín 6190-19), en lo que se refiere a la declaración de inadmisibilidad de once observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República, al referido proyecto de ley, según consta en Mensaje N° 267-361, de 15 de noviembre de 2013 (fojas 90). Las observaciones declaradas inadmisibles son las signadas con los numerales 3, 4, 6, 7, 10, 13, 17, 18, 19, 22 y 28 del indicado documento. La aludida declaración de inadmisibilidad, adoptada en la Sesión N° 115ª de la Cámara de Diputados, fue comunicada por ésta al Senado mediante Oficio N° 11.109, de 21 de enero del presente año. Agregan los senadores requirentes que, con fecha 6 de marzo de 2014, se dio cuenta en la Cámara de 43 Diputados, del Oficio N° 127, por el cual se comunica al Presidente de esa Corporación, las observaciones aprobadas por el Senado, que excluyó de la votación aquellas que habían sido declaradas inadmisibles por la Cámara de Diputados (fojas 2 vta.); 2°. Que para dimensionar debidamente la posición de estos Ministros disidentes en el sentido de que el requerimiento aludido plantea un conflicto de constitucionalidad que este Tribunal debe resolver es preciso indicar, desde un comienzo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no existe posibilidad de que la Cámara revisora pueda cuestionar la decisión del Presidente de la Cámara de origen de declarar la inadmisibilidad de determinadas observaciones o vetos formulados por el Presidente de la República a un proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional. En efecto, el inciso segundo del aludido artículo 32 expresa que: “(…) El hecho de haberse estimado admisibles las observaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultad del presidente de la Cámara revisora para declarar su inadmisibilidad.” Agrega, en su inciso
Normas y sentencias citadas
- citasentencia #46— o al efecto el precedente recaído en la sentencia Rol N° 2025, de 20 de julio de 2011, relativo a las actuaciones del Senado durante la tramitación del proyecto
- citaexternal #—— referido artículo 32, verificada por medio de la Ley N° 20.447, que introdujo en la ley del Congreso las adecuaciones necesarias para adaptarla a la Ley N° 20.050
- aplicaexternal #—— omienzo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no existe posibilidad de que la Cámara revisora pue
- aplicaexternal #—— s (el precepto contenido en la letra m) nueva del artículo 12 de la Ley N° 18.838, que se contiene en la letra g) del número 8 del artículo 1°; el precepto contenido en la parte fin
- fundaexternal #—— y conculcando, nuevamente, el inciso segundo del artículo 73 constitucional. 5 Sostienen los requirentes, citando al profesor Silva Bascuñán, que las observaciones del P
- fundaexternal #—— esidente, con lo cual vulneró el inciso final del artículo 65 de la Constitución. Pero la situación allí analizada y su entorno presentan significativas diferencias con el caso de
- fundaexternal #—— tiones, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 93 de la Constitución Política. b) La aludida discrepancia consiste, por una parte, en que la declaración de inadmisibili
- fundaexternal #—— la voluntad de dos órganos: el Congreso Nacional (artículo 46 de la Constitución Política) y el Presidente de la República (artículo 32, N° 1, de la misma Carta), llamado cada uno
- fundaexternal #—— ) durante la tramitación de los proyectos de ley (artículo 69 de la Constitución Política), así como de plantear vetos a aquellos proyectos aprobados por las Cámaras (artículo 73 d
- fundaexternal #—— coexistencia se cumpla con lo preceptuado por el artículo 66 de la Constitución, pues bien puede ocurrir que el Mensaje o la Moción, por una parte, y determinados artículos nacido
- fundaexternal #—— mera naturaleza formal, para decir con arreglo al artículo 48 de la Constitución Política del Estado.” (Considerando 12°). Agregó que: “(…) dada la amplia discrecionalidad de la fu
- fundaexternal #—— e cargo de lo que prescribe el inciso segundo del artículo 94 de la Constitución Política, en cuanto a los efectos de las sentencias que pronuncia el Tribunal Constitucional. En ef
- fundaexternal #—— sancionarlas y promulgarlas” (atribución 1ª en el artículo 82 de la Constitución de 1833; atribución 1ª en el artículo 72 de la de 1925, y atribución 1ª en el artículo 32 de la Car
- aplicaexternal #—— l nuevo inciso primero que se proponía agregar al artículo 197 bis del Código del Trabajo, con motivo de la creación del permiso postnatal parental. Concluyó el fallo que el precepto en cue
- citaexternal #—— edente contenido en la sentencia de este Tribunal Rol N° 2541, relativa al mismo proyecto de televisión digital, que declaró la inconstitucionalidad parcial únic
- citaexternal #—— 74 y lo ha señalado este Tribunal en su sentencia Rol N° 464, por lo que no constituye un asunto de constitucionalidad que quepa dentro de las atribuciones de e
- citaexternal #—— s de constitucionalidad” (considerando 35° de STC Rol N° 260, de 1° de octubre de 1997, en línea con considerando 29° de STC Rol N° 254, de 26 de abril de 1997)
- citaexternal #—— bre de 1997, en línea con considerando 29° de STC Rol N° 254, de 26 de abril de 1997). En presencia de un conflicto de estas características, fuerza es concluir
- citaexternal #—— ademia, como “ajustado y conforme a reglas”. (STC Rol N° 167, considerando 12°). 46 En consecuencia, existen reglas constitucionales que regulan la admisibi
- citasentencia #1213— la sentencia de este Tribunal recaída en la causa Rol N° 2451, en que esta Magistratura, durante la misma tramitación del proyecto sobre televisión digital, ya r
- citaexternal #—— e fue recordada por este Tribunal en su sentencia Rol N° 259, al señalar: “Efectivamente, durante la tramitación de la enmienda se discurrió en torno a la autor
- citaexternal #—— o alguno en la Constitución que lo permita.” (STC Rol N° 122, considerandos 3°, 5°, 6° y 9°); 19°. Que en lo que se refiere al veto, materia de este proceso con
- citaexternal #—— ro sí lo ha hecho esta Magistratura. En sentencia Rol N° 786, se afirmó que: “La idea matriz de un proyecto de ley está constituida por la situación, materia o
- citaexternal #—— ciones y vetos a un proyecto de ley, en sentencia Rol N° 410, indicó, además, que: “El objetivo esencial de la norma es evitar las “leyes misceláneas”. En ese s
- citasentencia #676— rdenándose instruir, para ello, el proceso 79 Rol 2645, en actual tramitación. En el citado oficio, la Cámara de Diputados informa a este Tribunal que dic
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2646-14-CPT. Sra. Peña Sr. Bertelsen Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Carmona Sr. Aró
- citalaw #30214— n en el artículo 1° del proyecto, que modifica la Ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión: 14 1°. Observaciones N°s 3 y 4, supresivas: propon
- citalaw #28888— del primer Tribunal Constitucional en Chile en la Ley N° 17.284, de Reforma Constitucional, de 1970, una de sus funciones primordiales ha sido el conocimiento y re
- citalaw #241331— o las adecuaciones necesarias para adaptarla a la Ley N° 20.050, de reforma de la Constitución. Dicha reforma agregó al inciso tercero del artículo 32 el siguiente
- citalaw #30289— to de tratamiento especial en el Título III de la Ley N° 18.918, norma de rango orgánico constitucional. Esta premisa es de obligada consideración para el análisis
- citalaw #29427— omo en los 37 artículos 61 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PA
- citalaw #29591— o trámite constitucional de una modificación a la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, que estableció que el espectro radioeléctrico es un bien nacional c