INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2647
Sumario
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: El requerimiento. Mediante presentación de fecha 13 de marzo del año en curso, el abogado José luis Zavala Ortiz, en representación de don Carlos Reyes González, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N* 2.695, de 21 de julio de 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE ELLA, con el objeto de que surta efectos en el juicio ordinario sobre cancelación material de inscripciones, caratulado “Forestal Mininco con Reyes González, Carlos, y otros”, que se encuentra actuailmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, Rol I.C. N* 606-2013. Las infracciones constitucionales denunciadas. El requirente estima que la aplicación de las referidas dis...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, N? 6%, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso
Considerando 2
#Que el presente proceso constitucional se inició por requerimiento deducido por el abogado José lLuis Zavala Ortiz, en representación de don Carlos Reyes González, quien solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N” 2.695, de 21 de julio de 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE ELLA, para que surta inscripciones, caratulado “Forestal Mininco con Reyes González, Carlos y otros”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, Rol T.C. N* 606-2013, por estimar que su aplicación infringe lo dispuesto en el numeral 24% del artículo 19 de la Carta Fundamental y las garantías de igualdad ante la ley, del
Considerando 3
#y al Conservador de Bienes Raíces competente de que no se ha inscrito otro título respecto del bien del cual es P. En lo tocante al plazo, sostiene que éste SECRE TARIA no resulta w?fjídecuado a la trascendencia de los efectos radicales y definitivos que conlleva y que puede determinar, además, la pérdida de toda posibilidad real de indemnización, obstando al ejercicio del derecho de defensa, ante la ausencia de garantías efectivas de comunicación de la presentación de la solicitud de regularización, de la dictación de la resolución por la autoridad administrativa y de la inscripción de ésta en el Conservador de Bienes Raíces. Agrega que tales determinaciones legislativas privan de una tutela judicial efectiva a las garantías, que caducan en el plazo de un año, privilegios que importan un estatuto de favor discriminatorio y arbitrario que afectan las garantías de la igualdad ante la ley y del debido proceso, amparadas en los numerales 2% y 3% del artículo 19 de la Constitución. Por lo anterior, sostiene, la propiedad resulta ser precaria, sin permanencia y temporal; esto, hasta que otra persona logre mantener una inscripción por más de un año a su nombre, ya que la posesión material es una cuestión sujeta a 5 prueba ante la autoridad administrativa, que inciluso puede estar ausente, tornando irregular la solicitud, pero que transcurrido un año surte los mismos efectos que aquella que reúne todas las exigencias legales, como, sostiene, habría ocurrido en el caso de la gestión pendiente que motiva el requerimiento, ya que la demandante no habría ejercido la tenencia o posesión material del inmueble. Finalmente, manifiesta que el Decreto Ley N” 2695 se generó como un procedimiento destinado a regularizar la situación del poseedor material que carecía de títulos o que los tenía, pero imperfectos, pero no para privar a sus legítimos propietarios, interfiriendo en el sistema existente, amagando de una forma impropia y privilegiada las garantías de la igualdad ante la ley, de no discriminación arbitraria y el derecho de propiedad, del cual priva sin indemnización, ya que por los cortos períodos a que se refiere, no permite presumir abandono ni caducidad del derecho. Tramitación del requerimiento. Por resolución de fecha 18 de marzo de este año, escrita a fojas 81 y siguientes, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento Y, posteriormente, lo declaró admisible con fecha 8 de abril siguiente, decretando en la misma resolución la suspensión del procedimiento en que incide, según consta a fojas 124 y siguientes de autos. Con fecha 14 de abril del año en curso se confirió traslado sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, trámite que sólo fue evacuado por Forestal Mininco S.A., en los términos que se pasa a consignar. Observaciones de Forestal Mininco S.A. Mediante presentación de fecha 7 de mayo del año en curso, agregada a fojas 190 y siguientes, compareció el abogado David Cademártori Gamboa, en representación de Forestal Mininco S.A., formulando observaciones al requerimiento y solicitando su rechazo, por no concurrir en la especie los requisitos para que prospere esta acción de inaplicabilidad, a cuyo efecto sostiene, en síntesis, que el Decreto Ley es constitucional; que desarrolla la garantía del N* 23* del artículo 19 de la Constitución; que los artículos impugnados son plenamente constitucionales Y que se encuentran en armonía con el artículo 19, N* 24%, de la Carta Fundamental, no afectando la esencia del derecho de propiedad y no infringiendo, por consiguiente, el N% 26% del mismo ¡f”í£53“xx , artículo 19 constitucional. é 2 < y g Cuestiones previas. EA El p y Previo SECRETARIA a entrar a la cuestión de constitucionalidad ; planteada, señala que en el requerimiento se han omitido algunos antecedentes, como que en el año 1980 don Rosamel Riffo Riffo solicitó al entonces Ministerio de Tierras y Bienes Nacionales la regularización del predio rústico que individualiza, hbasándose para tal efecto en la escritura pública de cesión de derechos otorgada con fecha 23 de agosto de 1976 por doña Eusebia Reyes González (hermana del requirente), quien le cedió los derechos que le correspondían en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre, don Juan Reyes Cruces, lo que aparece corroborado con el documento acompañado y que se encuentra agregado a fojas 209 de autos, junto al expediente administrativo. Agrega que con fecha 18 de marzo de 1981 se dictó la Resolución N* 40 en el referido expediente administrativo, en virtud de la cual se tuvo por regularizada la posesión en favor del solicitante, antes individualizado, la que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén con fecha 1*% de junio de ese mismo año, y que con posterioridad, en el año 1988, la Forestal adquirió el predio en cuestión por compraventa celebrada por escritura pública de fecha 13 de abril de ese año. Dicho título fue inscrito en el Registro de Propiedad respectivo del mismo Conservador, esto es, cuando el Decreto Ley N” 2695 ya había producido plenamente sus efectos, por lo que no se benefició del mismo, siendo un tercero adquirente de buena fe. Sostiene que de lo anterior se desprende que las disposiciones impugnadas recibieron aplicación en el año 1981, cuando don Rosamel Riffo regularizó la propiedad, esto es, 32 años y 11 meses antes de la interposición del presente requerimiento, y que la prescripción adquisitiva ordinaria se Kxcumplió el 1% de junio de 1986, o sea, 28 años (sic) y 11 [ñ€mgses antes de la interposición de la presente acción. C Por otro lado, señala que el juicio de cancelación SECRETARIA wf,/áaterial de inscripciones que iconstituye la gestión pendiente, es resultado de una acción declarativa, que se limita a obtener la realización de actos materiales por parte del Conservador, “a saber, la subinscripción respectiva, sin que ello afecte de forma alguna el régimen de propiedad que viene dado de antes, en el que no se discute ni la posesión ni el dominio y en que la causa de pedir deriva del error de hecho en que habría incurrido el Conservador de Traiguén, quien, al momento de efectuar la inscripción a nombre de don Rosamel Riffo en el año 1981, omitió realizar la correspondiente subinscripción o anotación marginal, tal y como se reconoce en la sentencia de primera instancia (que se encuentra agregada a fojas 50 y siguientes de estos autos), haciendo presente que los pronunciamientos previos de inaplicabilidad de esta Magistratura sobre la normativa cuestionada han tenido lugar con ocasión de gestiones en que se ha discutido el dominio. Así, las sentencias recaídas en los roles N”s 707-2007, 1199-2008 1298-2009(sic) y 2447-2013 decían relación con acciones de reivindicación, en tanto que las recaídas en los roles N”s 991-2007 y 1298-2009 tenían 8 relación con acciones de nulidad que hbuscaban invalidar íntegramente el procedimiento administrativo de regularización. En cuanto a los antecedentes fácticos que dieron origen a la referida acción, sostiene que ésta se interpuso como consecuencia de las vías de hecho de que había sido objeto por parte de los demandados en la gestión pendiente. Aduce que estos se tomaron el predio y procedieron a la tala de parte de los árboles que la Forestal había plantado para su desarrollo productivo, en legítimo ejercicio de los derechos asegurados en los numerales 24% y 21% del artículo 19 de la Carta Fundamental. Para proteger su posesión derivada del dominio y el proceso productivo interpuso, primeramente, la querella de restablecimiento regulada en el artículo 928 del Código Civil, que se tramitó ante el Juzgado de Letras de Traiguén bajo el Rol N*17.939, la que fue acogida, con D 7 2f costas, ordenándose restituir el predio dentro de tercero día SECRETARIA / Xx%&;?f/ de ejecutoriado el fallo e indemnizar los perjuicios que se hayan causado a consecuencia de los actos perturbatorios, lo que aparece corroborado con fotocopia de la sentencia de primera instancia, que se encuentra agregada a fojas 220 y siguientes de autos, antecedente que, indica, la requirente también ha omitido señalar y que no resulta baladí, toda vez que en dicho juicio podría haber tenido incidencia el artículo 15 del D.L. 2695, que hoy se invoca en forma errada respecto de un juicio declarativo, en que no se discute ni la posesión ni el dominio; sin embargo, la referida sentencia protegió al poseedor. Añade, por último, que la parte requirente también ha omitido señalar que con fecha 30 de julio del año 2006 presentó una demanda ordinaria de reivindicación en contra de su representada, que se tramita ante el mismo Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, bajo el Rol N* 18.488-2006, juicio en el que se discute el dominio del inmueble. 10 En relación al conflicto de constitucionalidad blanteado, sostiene que el D.L. 2695 es constitucional; así lo ha declarado este Tribunal, fundado en que desarrolla la garantía constitucional del N” 23% del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la libertad para adquirir el dominio, permitiendo que las personas adquieran la calidad de propietarios en sus diversas formas, incorporando los bienes al proceso productivo, como ocurrió en la especie con el solicitante de regularización, lo que constituye una forma de realización del mandato constitucional de promoción del bien común. Agrega, asimismo, que las disposiciones impugnadas son plenamente constitucionales y se encuentran en armonía con el N* 24% del artículo 19 de la Constitución. En relación con el inciso primero de esta disposición, por cuanto éste ampara el derecho de propiedad en sus diversas A especies, sobre toda clase CA de bienes corporales o incorporales, de manera que no protege una forma determinada de propiedad, sino que la propiedad en general, o sea, protege igualmente todos los estatutos especiales de propiedad. Indica que sostener -como solapadamente afirma la contraria- que la Constitución protege el modelo de propiedad regulado en el Código Civil, llevaría a la conclusión absurda de que todos los estatutos especiales de propiedad y todos los mecanismos de regulación de propiedad de nuestra legislación serían inconstitucionales por su diferencia con dicho cuerpo normativo, como, por ejemplo, los estatutos especiales regulados en la Ley N* 19.253, sobre Fomento Y Desarrollo de los Indígenas; el D.F.L. N* 5, de Agricultura, de 1968, que regula las comunidades agrícolas que existen en la IV y V regiones; la Ley N* 19.776, sobre regularización y ocupación de inmuebles fiscales en la forma que indica; la Ley N* 20.062, que regulariza situación de ocupaciones irregulares en el borde costero, etc. 10 11 En relación con el inciso segundo del numeral 24* del artículo 19 de la Constitución, señala que éste hace soberano al legislador para establecer y regular la forma en que operan los modos de adquirir, con la sola limitación de que sea un precepto legal el que lo haga, situación que por tratarse de un D.L. dictado en el año 1979 se cumple cabalmente. Y, en cuanto a las disposiciones impugnadas, sostiene que son plenamente compatibles con este inciso, por cuanto establecen un modo de adquirir el dominio, en concreto, una modalidad especial de prescripción. Al respecto señala que el solicitante de regularización adquirió por prescripción adquisitiva, en virtud de las disposiciones impugnadas, en el año 1982 0, bien, en el año 1986, por la usucapión ordinaria regulada en el Código Civil. N Hace ODrpresente ha amplia similitud del presente %equerimiento con el Rol N% 2447, en cuya sentencia de fondo dejados sin efecto por la inscripción de la resolución que acogió la solicitud de regularización. Y, respecto del inciso tercero del numeral 24% del artículo 19 constitucional, aclara que esta garantía no es aplicable al caso concreto, porque no se está en presencia de una situación que presente características análogas a una expropiación, mni nhnada que se le parezca, ya que el solicitante de regularización adquirió por prescripción adquisitiva respecto de otros particulares, no del Fisco o de una entidad de Derecho Público. Y, en cuanto a la motivación, señala que la de la expropiación difiere fuertemente de la del D.L. 2695, puesto que mientras la primera se funda en la utilidad pública o interés nacional, los artículos impugnados se fundan en el interés privado y en el principio general del derecho civil y constitucional de la libre circulación de los bienes establecido en el ya referido numeral 23” del artículo 19 de la Carta Fundamental. 11 12 Finalmente sostiene que el mero ejercicio de la prescripción adquisitiva no constituye una afectación a la esencia del derecho de propiedad, sino que más bien una circunstancia natural derivada de las propias características de la propiedad. Reitera que los artículos impugnados no se están aplicando en la gestión pendiente, pero igualmente, de recibir aplicación, se encuentran contenidos en un texto que cumple a cabalidad el estándar mínimo de racionalidad y proporcionalidad, existiendo motivos fundados que justifican la aplicación de este Decreto Ley, no produciéndose los Por último, destaca el que la contraria le reste méritp la acción del artículo 26 del referido Decreto ley, señalando que su plazo de prescripción es excesivamente corto, alegación que, indica, podría ser válida de existir un perjuicio derivado de que el plazo sea breve. Sin embargo, el referido perjuicio existe porque se dejó pasar más de 20 años antes de iniciar el juicio de reivindicación en que se está discutiendo el dominio del inmueble. Documentos acompañados., Mediante presentaciones de fechas 2 y 6 de mayo del año en curso, la parte requirente acompañó los documentos que se encuentran agregados a fojas 152 y siguientes de autos, consistentes en copias autorizadas de escrituras públicas de concesión, de fecha 30 de junio de 19%65, y de aceptación de concesión, de 17 de diciembre de 1969, respectivamente; copia de inscripción del referido título a nombre de don Juan Andrés Reyes Cruces en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén del año 1970; copias autorizadas de certificados de hipotecas y gravámenes yY prohibiciones y de prenda agraria e industrial, otorgados por el mencionado Conservador de Bienes Raíces con fecha 27 de agosto de 1993, en que figura como dueño el mencionado Reyes Cruces; copia autorizada de la sentencia de 29 de diciembre 12 13 Cruces y de doña Rosario González Hidalgo, a sus hijos Carlos, Eusebia y Pablo del Carmen, todos de apellidos Reyes González, y copia autorizada de su inscripción en el Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, así como también la copia autorizada de su reinscripción en el Registro de Propiedad del mismo año, del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén; copia autorizada de inscripción en el Registro de Propiedad del año 2002 del mencionado Conservador, de la cesión del 25% de las acciones y derechos por parte de don Carlos y de Pablo del Carmen, ambos de apellidos Reyes González, a don Claudino Reyes González; copia autorizada de solicitud de corte de cosecha don Juan Andrés Reyes Cruces a la Corporación Nacional A Forestal y la resolución respectiva, de fecha 6 de enero de 2006, para manejo de pino insigne en el predio denominado “La Herradura”, cuya copia autorizada de inscripción a nombre del mencionado causante también se acompañó y se encuentra agregada a fojas 187; copia autorizada de recibo Y pago de contribuciones de las cuotas 4 del año 2011; 1 y 3 del año 2012 y de las cuotas 1 yY 2 del año 2013, del inmueble que figura con el Rol de Avalúo N* 256-4 a nombre del causante, don Juan Reyes Cruces. Por su parte, Forestal Mininco acompañó, al formular las observaciones, los documentos que se encuentran agregados a fojas 208 y siguientes, consistentes en copia del expediente del procedimiento administrativo de regularización iniciado con fecha 9 de julio de 1980 por el solicitante, don Rosamel Alberto Riffo Riffo, ante el Ministerio de Tierras y Bienes Nacionales; copia de inscripción de dominio a su nombre, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Traiguén del año 1981; copia de inscripción de dominio a favor de Forestal Mininco S.A.; copia de sentencia de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el juicio posesorio 13 14 Rol N* 17.939, sustanciado ante el Juzgado de letras y Garantía de Traiguén; demanda de acción reinvindicatoria de fecha 30 de julio de 2006, interpuesta por Carlos, Pablo, Eusebia y Claudino, todos de apellidos Reyes González, en contra de Forestal Mininco S$.A., que se sustancia ante el Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, Rol N* 18.488-2006. Decreto de autos en relación y vista de la causa. Mediante resolución de fecha 8 de mayo del año en curso se dictó el decreto de autos en relación y se ordenó su agregación al Rol de Asuntos en Estado de Tabla, verificándose su vista con fecha 12 de junio de 2014, oportunidad en la que alegaron, luego de escuchar la relación, el abogado José lLuis Zavala Ortiz, por la parte equirente, y el abogado David Cademártori Gamboa, por á%orestal Mininco S.A., adoptándose el acuerdo con esa misma £)echa. CONSIDERANDO:
Considerando 4
#Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8*% de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quérum constitucional necesario para ser acogido. 15 16 Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, N”s 2%, 3”, 24% y 26%, 93, inciso primero, N* 6%, e inciso undécimo, y demás Tpertinentes de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1”. QUE, POR NO HABERSE REUNIDO EL QUÓRUM EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 93, NUMERAL 6”, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DEL D. L. N* 2695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ Y PARA LA CONSTITUCIÓN DEL DOMINIO SOBRE ELLA, ÉSTE SE ENTIENDE RECHAZADO. 2%*. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 127. OFÍCIESE AL EFECTO A LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO. 3%. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS AL REQUIRENTE POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. El Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, yY los Ministros señora Marisol Peña Torres, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar el requerimiento, fundados en las siguientes razones: 1%. Que es sabido que la cuestión de la eventual inconstitucionalidad del Decreto Ley N* 2.695, de 21 de julio de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella - en adelante, DL 2695 -, ha suscitado diversidad de criterios institucionales al interior de la Corte Suprema,
Considerando 11
#, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencía de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”; 14 15
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— o proceso, amparadas en los numerales 2% y 3% del artículo 19 de la Constitución. Por lo anterior, sostiene, la propiedad resulta ser precaria, sin permanencia y temporal; esto, h
- fundaexternal #—— derecho de propiedad, sino por lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución. Lo anterior, sin embargo, reconoce una sola excepción, para la materia minera, en donde siempre de
- aplicaexternal #—— e, la querella de restablecimiento regulada en el artículo 928 del Código Civil, que se tramitó ante el Juzgado de Letras de Traiguén bajo el Rol N*17.939, la que fue acogida, con
- aplicaexternal #—— es de diez años de posesión en el sistema común (artículo 2511 del Código Civil), mientras que en el sistema del Decreto Ley N% 2.695 basta un solo año de posesión inscrita, si bi
- citaexternal #—— suelta por esta Magistratura” (c. 8% de sentencia Rol 943, de 10 de junio de 008, en línea con lo señalado en Roles 472, C. 7%, y 499, c. *), y que: el prece
- citaexternal #—— alidad de un precepto legal” (c. 11% de sentencia Rol 597, de 4 de septiembre de 2007). Inciluso más, este Tribunal Constitucional ha declarado la inaplicabi
- citasentencia #101— responde al juez constitucional” (c. 7% sentencia Rol 2341, de 14 de agosto de 2013), que es "“el único órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la
- citalaw #6982— nio sobre ella - en adelante, DL 2695 -, ha suscitado diversidad de criterios institucionales al interior de la Corte
- citalaw #137679— de la Corte [Suprema] en relación con el Decreto Ley 2695, de 1979. Sin explicación lógica alguna, algunos fallos acogen el recurso. Y otros lo desechan” (SA
- citalaw #29427— , así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1”. QUE, POR NO HABERSE REUNID