CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2649
Sumario
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 170/SEC/14, de 1° de abril del año en curso -ingresado a esta Magistratura el día 2 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley orgánica de los tribunales tributarios y aduaneros en materia de plantas (Boletín N° 8662-05), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 2°, 3°, N° 2, letra a), permanentes, y primero transitorio del aludido proyecto de ley; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de l...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 170/SEC/14, de 1° de abril del año en curso -ingresado a esta Magistratura el día 2 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley orgánica de los tribunales tributarios y aduaneros en materia de plantas (Boletín N° 8662-05), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 2°, 3°, N° 2, letra a), permanentes, y primero transitorio del aludido proyecto de ley;
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; I. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
Considerando 4
#Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y
Considerando 5
#Que el texto de las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad es el que se transcribe a continuación: “PROYECTO DE LEY: Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, de la siguiente manera: 1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero, que contiene el texto de la ley orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros: a) Modifícase el artículo 3º del modo que sigue: i) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes: “Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros: Primer y Segundo Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el de las comunas de Santiago, Independencia, Recoleta, Cerro Navia, Colina, Curacaví, Estación Central, Huechuraba, Lampa, Lo Prado, Pudahuel, Quilicura, Quinta Normal, Renca, Til Til, Conchalí, Maipú, Cerrillos, Padre Hurtado, Peñaflor, Talagante, El Monte, Melipilla, San Pedro, Alhué, Isla de Maipo y María Pinto. Tercer Tribunal, con un juez, y Cuarto Tribunal, con dos jueces, cuyo territorio jurisdiccional será el de las comunas de San Miguel, La Cisterna, San Joaquín, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, La Granja, San Ramón, La Pintana, San Bernardo, Calera de Tango, Buin, Paine, El Bosque, Providencia, Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea, Ñuñoa, La Reina, Macul, Peñalolén, La Florida, Puente Alto, Pirque y San José de Maipo. La distribución de las causas entre el Primer y
Considerando 6
#Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia, están comprendidas dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política de la República;
Considerando 7
#, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. (…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”; II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 8
#Que las disposiciones a que se hace referencia en el considerando séptimo de esta sentencia son constitucionales; V. NORMAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ.
Considerando 9
#Que las demás disposiciones sometidas a control, a saber, las contenidas en el artículo 1°, N° 1), letras b), c), párrafos i) y ii), d), párrafo ii), e) y f), N° 2), N° 3), letra b), y N° 4), en la parte que se refiere al procedimiento para hacer efectiva la nueva atribución que otorga a los tribunales tributarios y aduaneros; en el artículo 2°, letras b) y c), párrafo ii); en el artículo 3°, N° 1), N° 2), letra b), y N° 3), así como en el artículo primero transitorio, no son materia de ley orgánica constitucional sino que de ley común, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento alguno a su respecto en examen preventivo de constitucionalidad. Lo resuelto en tal sentido se sustenta en que los aludidos preceptos en realidad no inciden en la modificación de la organización básica ni en la esfera de atribuciones de los tribunales tributarios y aduaneros, sino que guardan relación con cuestiones de procedimiento o, a lo sumo, con adecuaciones de sus plantas de personal auxiliar;
Considerando 10
#Que este sentenciador ha de precisar que se ha producido un cambio en el criterio sustentado en la sentencia Rol N° 1243, en la que se calificó como materia de ley orgánica constitucional, sin fundamentación circunstanciada, la contenida en dos preceptos del proyecto de ley ahí controlados preventivamente, a saber, los que introdujeron modificaciones en los artículos 59, N° 5°, y 61 del Código Orgánico de Tribunales en materia de relatores e integración de las salas de Cortes de Apelaciones. Mediante este pronunciamiento, en cambio, se ha resuelto que las disposiciones contenidas en el proyecto de ley ahora en examen, que también modifican los citados artículos del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a los mismos tópicos, no son propias de ley orgánica constitucional. Este cambio se ha producido, pues se ha considerado que no es dable dar esa calificación normativa a preceptos que inciden en la regulación atingente al número de relatores y a la forma en que las Cortes de Apelaciones designan a los integrantes de cada una de sus salas, toda vez que, en el primer caso, se trata de funcionarios que no ejercen jurisdicción y, en el
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— , y dándose cumplimiento así a lo prescrito en el artículo 39 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura. Aducir que al efecto se requeriría una fundamentaci
- fundaexternal #—— IDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO. CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente: “Una ley orgánica constit
- aplicaexternal #—— cumplir con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se
- aplicaexternal #—— lo anterior, y para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposic
- aplicaexternal #—— los requisitos de las sentencias exigidos por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; 3°) Que no puede compartirse la alegación de que la composición de las salas de las cortes de ape
- citaexternal #—— cambio en el criterio sustentado en la sentencia Rol N° 1243, en la que se calificó como materia de ley orgánica constitucional, sin fundamentación circunstanci
- citaexternal #—— ículo 25 B) en dicha calidad por sentencia propia Rol N° 1288, sin disidencias al respecto; 4°) Que no puede predicarse, con criterio general, que “las normas l
- citaexternal #—— ribunales. Siendo de resaltar que en la sentencia Rol N° 304, citada por la mayoría, este Tribunal razonó extensamente sobre la materia, para concluir que una m
- citaexternal #—— s. Comuníquese al Senado, regístrese y archívese. Rol N° 2649-14-CPR. SRA. PEÑA SR. VODANOVIC SR. FERNÁNDEZ SR. CARMONA SR. ARÓSTICA SR. GARCÍA SR. HE
- citalaw #286151— ón: “PROYECTO DE LEY: Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, de la siguiente manera: 1) Intr
- citalaw #29427— ca y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: 1º. Que las disposiciones contenidas en