INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 2651
Sumario
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil catorce, VISToS: El requerimiento. A fojas 1, con fecha 7 de abril del año en curso, HERNAN RAMÍREZ RURANGE ha deducido ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 292 y 293 del Código Penal, en la parte que sancionan el delito de asociación ilícita, cuando ésta se constituye para para atentar contra el orden social, a objeto de que surta efectos en la causa criminal referida al secuestro con homicidio de Eugenio Berríos, caratulada “Es parte el Fisco-Ministerio del Interior Ote. Gonzalo Berríos Sagredo y otros con Silva Valdés Arturo-Torres Gacitúa Jaime y otros”, que se encuentra actualmente pendiente ante la Excma, Corte Suprema, para conocer de los recursos de casación en la forma Yy en el fondo interpuestos, entre otros, por el requirente, Rol C€.S. N* 8278-2013, por estimar que infringen el principio de legalidad, contemplado en el inciso 8” del numeral 3%, del artícu...
Considerandos
Considerando 1
#Que el N” 6% del artículo 93 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros¡ en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier qyestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Considerando 2
#Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que en este caso “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las Ppartes o por el juez que conoce del asunto” y añade que “corresponderá a cualquiera de las salas del 16 Tribunal declarar, sin ulterior - recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado Tpueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fuádada razonablemente y *se cumplan los idemás requisitos que establezca la ley”;
Considerando 3
#Que se ha solicitado a esta Magistratura un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 292 y 293 del Código, cuyo texto dispone: “Artículo 292.- Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el selo hecho de organizarse. Artículo 293.- Si la asociación ha vtenida por objeto la perpetración de crímenes, los. jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y los provocadores, sufrirán la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. Cuando la asociación ha tenido pozº objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior”;
Considerando 4
#Que, de conformidad a lo consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la gestión 17 pendiente en la que tendrá efecto: el presente pronunciamiento de inaplicabilidad consiste en el proceso criminal caratulado “Es parte el Fisco- Ministerio del Interior Qte. Conzalo Berrios Sagredo y otros c/Silva Valdés Arturo- Torres Gacitúa dJaime y otros”, ingreso N” 8278-2013, sustanciado ante la Excma. Corte Suprema de Justicia;
Considerando 5
#Que la parte requirente cuestiona la constitucionalidad de dichas disposiciones pues vulnerarían el principio de legalidad y el mandato de determinación de la ley penal, infringiendo entonces el inciso octavo del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política; II. Sobre la aplicación de los artículos cuestionados en su constitucionalidad en la gestión pendiente.
Considerando 6
#Que la Constitución dispone como requisito de procedencia de la inaplicabilidad “(..) que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto (..)” (artículo 93, inciso undécimo). Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional en su N” 5 dispone que procederá declarar la inadmisibilidad del requerimiento “cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueva la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto";
Considerando 7
#y octavo de la sentencia recaída en el Rol N” 1441/09, de las cuales indica, es posible colegir: 1.- Que el artículo 292 del Código Penal debe ser complementado por el 293, y ambas deben ser entendidas como una tipifiícación de una conducta organizativa para la perpetración de delitos. 2.- Por lo mismo no cabe la interpretación descontextualizada que argumenta el requirente en el sentido de entender que por la expresión “orden social” se abriría el tipo a conductas que el sujeto no podría representar ex ante. Por el contrario, indica, su tipificación eventual estriba precisamente en que la asociación ilícita se erige para la verificación de conductas típicas, objetivo que de suyo es atentatorio al “orden social” y representable por cualquier individuo. Transcribe el considerando 12” de la sentencia de primera instancia, que da por establecidos los hechos en relación con los delitos de secuestro con homicidio y de secuestro, para terminar señalando que es la propia sentencia la que se hace cargo de la aplicación 12 conexa de los artículos 292 y 293 del Código Penal, dando por establecidos los delitos para los que se organizó la asociación ilícita, excluyéndose cualquier consideración como las esgrimidas por el requirente, Observaciones del Consejo de Defensa del Estado, Mediante presentación de fecha 27 de junío de 2014, agregada a fojas 377 y siguientes, doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, formuló observaciones, solicitando el rechazo de las alegaciones del requirente, fundado. en que las normas impugnadas contienen los elementos de certeza y descripción suficientes que la Constitución exige y no constituyen, por tanto, una ley penal abierta. Para sostener lo anterior expone la evolución histórica del numeral tercero, inciso final del artículo 19 de la Constitución Política y la interpretación que sobre el alcance de la norma han tenido tanto la doctrina, como la jurisprudencia de este Tribúnal, transcribiendo al efecto partes de las sentencias Roles N”'s 24 y 549. Señala que se admite matices a la prescripción absolúta, no estando proscritas en términos absolutos las leyes penales én blanco, sino que se ha delimitado el ámbito de lo tolerable a su respecto, sin que se infrinja el mandato constitucional de determinación penal. Es así como indica, este Tribunal en la sentencia Rol N* 1011, del año 2007, ha señalado que serán contrarias al precepto constitucional las denominadas leyes penales en blanco propias y las leyes penales en blanco abiertas, esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez. 13 En razón de lo anterior, estima que lo que corresponde analizar es si las alegaciones de la requirente pueden subsumirse o no dentro de lo que queda excluido de lo tolerado en materia de descripción típica, o dicho en otras palabras, detérminar si las normas impugnadas no contienen siquiera el mnmúcleo central de la conducta punible, para lo cual es indispensable analiízar el tipo penal en cuestión. Al - respecto señala que el injusto de la asociación ilícita no se presenta en modo alguno como un injusto dependiente de algún determinado hecho delictivo futuro a ser ejecutado poif sus miembros, sino que lo que le confiere carácter delictivo a la organización consiste en una agenda delictiva, en el sentido que el objeto mismo de la asociación ha de ser la perpetración de hechos delictivos de determinadas características. Agrega que el contenido específico de esta denominada agenda delictiva está perfectamente descrita por el legislador al momento de fijar la penalidad del delito, al determinar como criterio de selección lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal: “si la asociación ha tenido por objeto - la berpetración de crímenes (..) cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos..” Manifiesta que la expresión “orden social”, contenida en el cuestionado artículo 292 del cCódigo Penal, hace referencia expresa a la vulneración del bien jurídico, la que se materializa a través de la agenda criminal. de la asociación, que >debe ser la comisión de conductas indubitadamente descritas y penadas por la ley como crímenes y simples delitos, conforme lo dispone el artículo 293 del úismo Código Penal, de manera que el verbo rector y la conducta a que da lugar, elementos esenciales del tipo, tienen un significado unívoco, consistente en las' conductas precisas de asociarse para cometer —-planificar- 14 ilícitos expresamente descritos. Así, por lo demás, sostiene, lo ha señalado esta Magistratura en la sentencia recaída en el Rol N* 739 del año 2007, que estableció que el tipo se define en los artículos 292 Y 293 y la pena se fija en este último precepto, por lo que resulta imprescindible para la comprensión de su tipicidad conjugar ambas normas, no existiendo, por consiguiente, la indeterminación que acusa el requirente. Respecto del concepto de orden social, cita doctrina nacional y fallo de la Corte Suprema recaído en el caso Prats, que invocando diversa doctrina ha señalado que una parte de ella entiende que el bien jurídico protegido es el propio Estado, guardián del orden social, que ostenta el monopolio del orden jurídico, y otra parte de la doctrina ¡identifica el orden ijurídico con el conglomerado social en su conjunto. Indica que orden social nmo es un elemento descriptivo del tipo, sino que normativo del mismo, en los términos que lo ha precisado esta Magistratura en la sentencia Rol N” 1441, citando a Roxin, al señalar que los elementos normativos son aquellos que requieren una comprensión espiritual, su ocurrencia presupone una valoración jurídica o cultural, que sólo pueden ser representados y concebidos bajo el presupuesto lógico de una norma. Agrega, finalmente, que tan evidente resulta concluir que los preceptos impugnados no - son inconstitucionales, que el fundamento de su punibilidad emana y qguarda directa armonía con el mandato constitucional contenido en el inciso cuarto del numeral 15%, del artículo 19 de la Carta Fundamental, que prohíbe las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. 15 Decreto de autos en relación, vista de la causa y adopción de acuerdo. Con fecha 30 de junio del año en curso, se dictó el decreto de autos en relación Y se ordenó su agregación al Rol de Asuntos en Estado de Tabla, verificándose su vista con fecha 10 de julio siguiente, oportunidad en la que alegaron, luego de escuchar la relación, los abogados Claudio Feller Schleyer, por el requirente; Maximiliano Murath Mansilla, por Raúl Lillo Gutiérrez (quien adhirió al requerimiento a fojas 65); Luppy Aguirre Bravo, por el Consejo de Defensa del Estado, y Rodrigo Cortés Muñoz, por el Programa Continuación Ley 19.123, del Ministerio del Interior, quedando la causa en estudio, adoptándose el acuerdo con fecha 24 de julio siguiente. CONSIDERANDO : I. El conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura,
Considerando 8
#del numeral 3% del artículo 19 de la Carta Fundamental las denominadas leyes penales en blanco propias y las leyes penales en blanco abiertas, esto es, aquellas en que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella y las que entregan la determinación de la conducta punible “al criterio discrecional del juez. Manifiesta que, si bien en los fallos dictados en la causa no se hace mención expresa a qué clase de asociación ilícita en concreto se le imputa, o bien, los atentados para los cuales se habría constituido, del examen de su contenido es dable deducir que se refieren a delitos contra el orden social. Esto, porque no podría tratarse de una asociación para cometer delitos contra las personas porque 1los hechos sancionados no conforman esa hipótesis, ya que quedó acreditado en la causa que constituye la gestión pendiente que no intervino en hechos que tuvieran por objeto atentar contra la vida de Berríos Y, en todo Caso, tal imputación no podría fundar la comisión del delito, en la medida que faltaría un elemento esencial que exige el tipo penal, cual es que la asociación que se constituya tenga por obieto la comisión de una multiplicidad de ilícitos. Por otro lado, señala, tampoco podría tratarse de una asociación ilícita constituida para atentar en contra de las hbuenas costumbres o las propiedades, en la medida que en la gestión pendiente mno se investigaron ñhechos - que pudieran conformar'atentados que afec£en los referidos bienes jurídicos. Agrega que de lo razonado en el considerando 14* del mencionado fallo (que debe entenderse referido al 15%), se deduce, por descarte, que el sentenciador consideró que la supuesta asociación habría tenido por objeto atentar contra el orden social. En suma, cuestiona la remisión abierta que efectúan los artículos impugnados,- poi no contener referencia a ninguna disposición penal en Iconcreto, sea de rango legal o no, que fije con precisión los contornos de la figura punible, por tratarse de una categoría de leyes penales en blanco expresamente prohibidas por nuestra Constitución, en la medida que infringe la eseñcia del mandato de determinación que limita el ejercicio de poder punitivo estatal, violentando en su esencía el principio de legalidad consagrado en el inciso octavo del mnumeral 3"” del artículo 19 de la Constitución, puesto que no permiten comprender el sentido y alcance del deber de conducta que imponen, Tramitación. Por resolución de fecha 30 de abril del año en curso, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento y, posteriormente, con fecha 22 de mayo siguiente lo declaró admisible, decretando con fecha 29 de ese mismo mes la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide. Con fecha 30 de mayo de 2014 se confirió traslado a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente para que formularan sus observaciones, trámite que sólo fue evacuado por el Programa Continuación ley 19.123 del Ministerio del Interior y por el Consejo de Defensa del Estado en los términos que se pasa a consignar. Observaciones del Programa Continuación Ley 19.123. Mediante presentación de fecha 26 de junía de 2014, agregada a fojas 348 y siguientes, el abogado Rodrigo Cortés Muñoz, por el Programa de Derechos Humanos Continuación Ley N* 19.123, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, formuló observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo, con costas, en virtud de lo siguiente: Plantea como cuestión previa que en la especie se está ejerciendo abusivamente la acción de inaplicabilidad, ilamando la atención, en primer término, en el hecho de haberse omitido información relativa a elementos cruciales del contexto jurídico dentro del cual se interpone la presente acción, como son que los delitos de secuestro agravado y de asociación ilícita por los que ha sido condenado en primera y en segunda instancia el requirente, de acuerdo al derecho internacional aplicable en la especie constituyen a su vez crímenes de lesa humanidad. En segundo lugar, destaca la oportunidad procesal que se utiliza para incoar la presente acción -al final del proceso-, habiendo tenido muchísimas ocasiones para impugnar las normas, que sólo ahora, luego de dos condenas, estima viciadas de inconstitucionalidad. Agrega que ni el recurso de casación ni la acción de inaplicabilidad deben convertirse en una tercera o cuarta instáncia, aduciéndose tardíamente supuestos vicios legales o constitucionales respecto de los cuales mo se ha reclamado previamente, habiendo existido todas las garantías y oportunidades para plantearlos, “advirtiendo que la acción de inaplicabilidad debe quedar a salvo de intereses que podrían ser eventualmente meramente dilatorios, que desnaturalizan la esencia y objeto de esta acción constitucional, retardando aún más un largo proceso de varias décadas de investigación. Sostiene, además, que la acción de inaplicabilidad debe ser desestimada de plano, por implicar un abuso en el ejercicio de. un derecho, desnaturalizando la finalidad para la cual ha sido prevista en nuestra Carta Fundamental, lo que en la especie se funda en existir una discordáncia entre los hechos re;eñados y la lectura del recurso impetrado. Destaca que el requerimiento adolece de falta de argumentación atingente, precisa y consistente, que a ratos pareciera ser una suerte de formulario en que se llenaron los espacios en blanco con los datos específicos de esta causa, consignándose argumentos generales y funcionales a cualquier pretensión de inconstitucionalidad, sin mayor precisión sobre cómo los hechos y circunstancias de contexto justifican que esta Magistratura declare inaplicable para el caso concreto una ley de la República, no haciéndose cargo de la extensa e histórica validación jurisprudencial de normas que. llevan varias décadas siendo aplicadas por nuestros tribunales de justicia y que sólo hoy son cuestionadas de inconstitucionalidad. En cuanto a la inaplicabilidad esgrimida, luego de transcribir partes del requerimiento sostiene, en primer término, que la alegación de inaplicabilidad que se intenta supone una declaración y un debate sobre esa declaración, petición que es ajena a la competencia de este Tribunal. Funda su afirmación en que el actor impone la tarea de declarar- como una etapa previa y necesaria en el análisis de inaplicabilidad- que la sentencia efectivamente discurre en el modo en que lo señala el requirente, esto es, que el tipo penal de la asociación ilícita ha sido aplicado en relación con la expresión “orden social” y, -por lo tanto, no en relación a los demás supuestos contenidos en la norma impugnada, lo cual indica, no es efectivo. Agrega que sólo en la medida que sea así declarado cabría el -análisis que propone sobre la inaplicabilidad de las normas, sin embargo, expone, del razonamiento transcrito de la sentencia de primera instancia no se sigue lo que el actor esgrime, sino que se trata de una interpretación sesgada de ella en virtud de la cual se asume o presume qué ésta quiso decir algo que finalmente no dice. Manifiesta que no sólo la sentencia, sino que incluso el voto disidente de la sentencia de segunda instancía, que estuvo por no condenar por el delito de asociación ilícita (por otros fundamentos vinculados a la prueba vertida en el proceso) desvirtúa lo sostenido por el actor en orden a que la hipótesis concreta del tipo penal sería el “orden social”, al señalar, en lo pertinente que “...tendrá carácter de ilícita, en los términos del artículo 292, toda asociación cuyos miembros tengan, entre las finalidades que los motiva a reunirse, la voluntad de realizar conductas que se encuentren penalmente tipificadas...”. En segundo lugar, arguye que el requerimiento se funda más bien en un supuesto error de subsunción de los Hhechos en el tipo penal, es decir, en la calificación ¡jurídica de los hechos, pero no en estricto rigor en un defecto de inconstitucionalidad, lo que fue impugnado a través del recurso de casación, que aún se encuentra pendiente. En consecuencia, sostiene que lo que el requirente pretende es reconducir el eventual error subsuntivo y de cálificación legal a una hipótesis de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, para lo cual necesita que se establezca de manera inequívoca lo que afirma como hecho cierto y que consiste en que la sentencia hace aplicación del artículo 292 del Código Penal en la parte pertinente al orden social; Y como ello no resulta de la sentencia, propone una interpretación Que entiende inequívoca, solicitando solapadamente al Tribunal que interprete una sentencia emanada de un tribunal ordinario de la República, como condición de procedencia de la inaplicabilidad planteada, lo que es ajeno a la competencia de esta Magistratura. 10 Transcribe la parte pertinente del requerimiento, señalando que las expresiones "por descarte” o “como se deduce” que utiliza el requirente para arribar a la conclusión que sirve de sustento al requerimiento son ajenas a la técnica y rigor interpretativo legal, resultando evidente que no existe claridad sobre la conclusión que asevera el requerimiento: y lo que sí consta en los antecedentes del proceso y en los considerandos de la sentencia condenatoria es la perpetración de una serie de delitos por parte de la asociación, los que poco o nada tienen que ver con un concepto ambiguo o genérico del orden social. Al efecto señala que Berríos Sagredo fue engañado para posibilitar su secuestro; su documentación -identificatoria fue falsificada y presentada ante las autoridades migratorias de Chile, Argentina y Uruguay: el erario fiscal fue-desafectado y destinado por la asociación ilícita para la mantención y financiamiento de los miembros de la organización que tenían como tarea el secuestro del referido Berríos Sagredo en Montevideo; y finalmente éste apareció muerto con impactos de bala en la localidad de El Pinar, Uruguay. Indica, además, que de los antecedentes que obran en el proceso es posible sostener que la asociación siempre se representó la muerte de Berríos Sagredo como la alternativa que justificaba la asociación, agregando que se debe considerar que al tiempo en que éste es secuestrado estaba siendo requerido por el Ministro Bañados, quien instruía el proceso por la muerte de Orlando Letelier del Solar, de manera que lo.que la asociación ilícita intentó fue la impunidad de los responsables, habida cuenta del carácter de Berríos Sagredo y de la posibilidad cierta de que éste delatase toda la estructura y organización que se había montado no sólo para la muerte del ex embajador chileno, sino en relación a una serie de otros delitos. 11 En suma, sostiene que de los antecedentes del proceso que fundan la sentencia no résulta posible aseverar que la asociación ilícitg se formó con el objeto de atentar contra el orden social excluyendo figuras delictivas precisas, no existiendo referencia alguna ni en la sentencia ni en los antecedentes del proceso al orden social que se haya considerado como un mérito al condenar. En lo tocante a la infracción al mandato de taxatividad como elemento del principio de legalidad, sostiene que el artículo 292 del Código Penal no es una horma penal en bilanco. Cita doctrina y transcribe los considerandos
Considerando 9
#Que sin perjuicio de la base de análisis que supone la interpretación correcta de los preceptos cuestionados, éstos ya han tenido aplicación dentro del proceso pendiente, tanto en primera como en segunda instancia. En ambos niveles jurisdiccionales las disposiciones que confiáuran el delito de asociación ilícita objeto de esta acción de inaplicabilidad han sido aplicadas por los jueces competentes completando 19 el artículo 293 con delitos que permiten fijar la pena aplicable. Así, la jurisdicción ordinaria ha entendido, en la gestión pendiente, que la asociación ilícita ha tenido lugar para cometer el delito de secuestro previsto en el artículo 141 del Código Penal y, en su caso, para perpetrar el delito de obstrucción a la justicia, de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Penal (disposición que, como se indicó en la parte expositiva, ha sido modificadaj). Dichos delitos se integran al tipo penal por aplicación del artículo 293 y determinan la pena aplicable al delito de asociación ilícita;
Considerando 10
#Que el hecho que en algunas piezas del proceso que constituye la gestión pendiente no se relacione el delito de asociación ilícita con un crimen o simple delito en particular no significa que dicho vínculo no exista. Dicha relación, al margen de lo planteado .por la parte requirente, sí parece existir en la fundamentación de las principales decisiones del proceso. No obstante lo anterior, si no existiese dicha relación entre la asociación ilícita y un conjunto de crímenes o simples delitos, la competencia para resolver dicho vicio pertenecería, sin duda alguna, al juez de fondo que conoce del asunto;
Considerando 11
#Que como la interpretación de los artículos 292 y 293 del Código Penal expuesta por la requirente en su acción carece de aplicación en las instancias que componen la qgestión pendiente, . el 20 cuestionamiento de constitucionalidad tiene que sustentarse en la interpretación que realiza el propio accionante. A este respecto conviene hacer notar que este Tribunal ha señalado que no cabe declarar inaplicable un precepto en virtud de un efecto contrario a la Carta Fundamental que éste puede producir teóricamente o en una causa futura e incierta, sino sólo por aquel que tiene la posibilidad de verificarse en la gestión pendiente (STC 1212/08, cc. 39” y 40%). Que la interpretación del artículo 292 del Código Penal alegada por la parte requirente supone la persecución del delito de asociación ilícita por el sólo hecho que la organización criminal atente contra el orden social. Tal persecución es deducida desde el descarte de la existencia de otros delitos en el plan criminal de la organización, Esta técnica de interpretación no es admisible y colisiona, como se ha dicho, con la realidad del proceso. Esta interpretación, entonces, no puede aceptarse como correcta y ;enos como base que cimienta la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto; III. Sobre el cumplimiento del mandato constitucional del inciso final del N” 3 del artícuio 19 por los artículos 292 y 293 del Código Penal.
Considerando 12
#Que el inciso final del N* 3*% del artículo 19 de la Constitución Política prescribe que “Inlinguna: ley podrá establecer penas sin gue la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en 21 ella” y que dicho mandato prohíbe, como regla general, las denominadas leyes penales en blanco;
Considerando 20
#Que también parece claro que el atentado contra el orden social no expande el núcleo esencial de la conducta punible hacia un ámbito no cubierto por los crímenes o simples delitos requeridos por el artículo 293 del Código Penal como objeto de la organización criminal; VICESIMOPRIMERO: Que la suma de los problemas derivados de la interpretación que funda el requerimiento de autos y la interpretación sistemática del artículo 292, junto con el artí¿ulo 293 del Código Penal, obligan a desechar dicha forma de entender la expresión "atentado contra el orden social";
Considerando 30
#Que de lo expuesto puede afirmarse que la expresión "atentar contra el orden social" no afecta el principio de determinación en el caso de autos:; Y VISTO lo prescrito en los artículos 1”, 7%, 8%, 19 números 2% y 3%, 76, 83 y 93, inciso primero, N* 6”%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA: 1) QuUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS UNO. 2) DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS, OFÍCIESE AL EFECTO Á LA EXCMA. CORTE SUPREMA. 3) QUE NO SE CONDENA EN CONSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. 33 Acordada, con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, en lo que respecta a la decisión de rechazar el requerimiento respecto del artículo 292 del cCódigo Penal, quien estuvo por acogerlo respecto de esa noma, fundada en las siguientes consideraciones: I. Alcances del voto disidente. 1%. Que el requirente argumenta en su libelo que “las disposiciones contenida de (sic) los artículos 292 Iy 293] del Código Penal, en la parte que tipifican como delito de asociación ilícita la organización criminal para ejecutar delitos_que atenten en contra del orden social, constituyen una ley penal en blanco de aquellas que expresamente prohíbe nuestro sistema jurídico”. Agrega que “esas normas no se remiten de manera concreta a ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca cuáles son los delitos contra el orden social a los que se refiere” para finalizar indicando que “la integración de ese concepto indeterminado tampoco parece posible acudiendo a las reglas generales, en la medida en que no existe en el Código Penal un epígrafe referido a los delitos contra el orden social, ni otras normas vigentes que tipifiquen delitos bajo esa deteminación. De este modo, debe entenderse que la remisión que efectúa el legislador es abierta, y que deja al tribunal de la causa la determinación de a qué delitos concretos podría referirse.” (Fojas 5 vta.) Por otra parte, el requirente ha afirmado que: “La aplicación de los preceptos legales impugnados a la 34 gestión pendiente infringe de manera flagrante el principio de legalidad en lo que dice relación con el mandato de determinación y la prohibición de leyes penales en blanco que contengan remisiones abiertas.” (Fojas 3 vta.). En consecuencia, entiende infringido el derecho consagrado en el artículo 19, N* 3%, inciso octavo (léase noveno), de la Carta Fundamental, que precisa: “Ninguna ley podrá establecer penas sin-que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.” ; 2%. Que el Programa Continuación Ley N* 19.123 del Ministerio del Interior evacuó el traslado de fondo del requerimiento a fojas 348, argumentando, en primer término, que existiría un ejercicio abusivo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por parte del requirente. Fundamenta tal afirmación en el contexto del procedimiento criminal seguido en contra del señor Ramírez Rurange que, de conformidad con el derecho internacional, constituiría un crimen de lesa humanidad, sin perjuicio de que la acción se ha intentado al final del proceso criminal desperdiciando oportunidades precedentes. Asimismo, descalifica los argumentos desarrollados en el requerimiento por su falta de precisión. En lo que se refiere al fondo del requerimiento, el mencionado Programa aduce que. la forma en que se exponen las distintas etapas del proceso criminal seguido en contra del actor no se condice con la realidad, pues el tipo penal que se cuestiona no se habría aplicado respecto de la expresión “orden social” 35 sino que de “los demás supuestos contenidos en las disposiciones impugnadas” (fojas 351 vta.). Agrega que “consta de los antecedentes del proceso y en los considerandos de la sentencia condenatoria, la perpetración de una serie de delitos por parte de esta asociación, los cuales poco o nada tienen que ver con un concepto ambiguo o genérico de “orden social””, (Fojas 352 vta.). Sostiene también que el requirente “funda la inaplicabilidad más bien en un supuesto error de subsunción de los hechos en el tipo penal, esto es, en la calificación jurídica de los hechos, pero no, en estricto rigor, en un defecto de inconstitucionalidad.” (Fojas 352). Invocando doctrina y jurisprudencia afirma que “el artículo 292 del Cédigo Penal debe ser complementado por el artículo 293, y ambas deben ser entendidas (sic) como una tipificación de una conducta organizativa para la perpetración de delitos” (fojas 354), Añade que “su tipificación eventual estriba precisamente en que la asociación ilícita se erige para la verificación de conductas típicas, y ese objetivo es de suyo atentatorío al “orden social” y representable por cualquier individuo” (fojas 354 vta,); 3”. Que el Consejo de Defensa del Estado, por su parte, evacuó el traslado de fondo a fojas 377, preguntándose si los artículos 292 y 293 del Código Penal contenían una descripción del núcleo central de la conducta punible (fojas 386). En tal sentido, afirma que “el típo penal de asociación ilícita no se 36 configura en el solo hecho de organizarse (..) lo que confiere carácter delictivo a la sola organización consiste en una agenda delictiva en el sentido que el objeto mismo (o “giro”) de la asociación ha de ser la perpetración de hechos delictivos de determinadas características (..).” (Fojas 386). Agrega que el contenido específico de esa agenda delictiva está perfectamente descrito por el legislador al fijar la penalidad del delito conforme al artículo 293 del Código Penal que permite diferenciar entre crímenes y simples delitos (fojas 387). Conciuye que “sin perjuicio de la independencia del delito de asociación ilícita como tal, resulta imprescindible para la comprensión de su tipicidad conjugar ambas normas, pues no existe la indeterminación que acusa el /SECRETARIA requirente” (fojas 391). Indica asimismo que el fundamento de ia punibilidad en el caso de los artículos 292 y 293 del Código Penal emana y qguarda armonía con la prohibición de determinadas asociaciones contemplada en el inciso cuarto del artículo 19, N” 15%, de la Carta Fundamental (fojas 392). Precisa, por último, que la noción de “orden social” utilizada en el artículo 292 del Código Penal no es un elemento descriptivo sino que normativo del tipo (fojas 393); 4%”. Que este voto disidente se hará cargo, en primer término, de ailgunas cuestiones previas planteadas por las partes, que tienen incidencia en el juzgamiento de fondo. Enseguida, abordará la alegación tendiente a decilarar que el artículo 292 del Código 37 Penal es inaplicable en los recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce actualmente la Corte Suprema, caratulada “Es parte el Fisco-Ministerio del Interior Qte. Gonzalo Berríos Sagredo y otros con Silva Valdés Arturo-Torres Cacitúa Jaime y otros”, bajo el Rol N* 8278-13. Elio, por estimarse que su aplicación en la aludida gestión pendiente vulneraría el principio contenido en el inciso final del artículo 19, N” 3”?, de la Constitución Política; II. Cuestiones previas., 5*. Que el Programa Continuación Ley N” 19.123, del Ministerio del Interior, ha argumentado en estos autos que el requirente, señor Ramírez Rurange, "“ha sido condenado en primera y en segunda instancía por secuestro agravado y asociación ilícita, delitos que, de acuerdo al derecho internacional aplicable en la especie, constituyen a su vez un crimen de lesa humanidad”. Agrega que “esa calificación es relevante y no puede ser obviada.” (Fojas 348 vta.); 6%. Que la lectura de las difefentes piezas del proceso criminal no refleja que el requirente haya sido condenado por un “crimen de lesa humanidad”, sin perjuicio de la alusión que se contiene en el considerando 25% de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago -a modo argumental- contra la cual se ha recurrido de casación en la forma y en el fondo. Así, si este Tribunal Constitucional considerara tipos penales ajenos al proceso que ha tenido a la vista estaría, en concepto de quien suscribe este voto, excediendo sú competencia específica. 38 No está demás recordar, en este sentido, que con posterioridad a la ratificación por parte de Chile del Estatuto de Roma, que creó la Corte Penal Internacional, la Ley N* 20,357, publicada en el Diario oficial de 18 de julio de 2009, procedió a tipificar los crímenes de lesa humanidad, indicándose, en su artículo 44, que “los hechos de que trata esta ley, cometidos con anterioridad a su ipromulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. ¿En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo serán aplicables a hechos cuyo principio de ejecución sea bosterior a su entrada en vigencia.”. En la especie, estamos frente a un proceso criminal iniciado por denuncia del Ministro del Interior, con fecha 15 de junio de 1993. Así, los hechos delictivos que dieron origen a tal proceso son anteriores a la fecha de vigencia de la Ley N* 20.3597, por lo que, por aplicación de su artículo 44, mno podrían ser regidos por sus disposiciones. Ésta constituye una razón adicional para que, en concepto de esta disidente, esta Magistratura no pueda hacerse cargo de la afirmación del Programa Continuación de la Ley N* 19.123, 1a la luz exclusivamente de consideraciones constitucionales como la que í.e desprende del artículo 19, N* 3%, inciso octavo, de la Ley Suprema, según la cual: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado,” (Énfasis agregado) ; 39 7%. Que la sentencia de este Tribunal, de la cual se discrepa en este punto, afirma, en su considerando
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— nsagrado en el inciso octavo del mnumeral 3"” del artículo 19 de la Constitución, puesto que no permiten comprender el sentido y alcance del deber de conducta que imponen, Tramit
- fundaexternal #—— de esta Magistratura, PRIMERO: Que el N” 6% del artículo 93 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la ma
- aplicaexternal #—— justicia, además de la infracción prevista en el artículo 295 bis del Código Penal. Agrega que fue sometido a proceso Y acusado como autor de los delitos de obstrucción a la justici
- aplicaexternal #—— ucción a la justicia, atendido lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, en razón de que el referido delito fue modificado por la Ley 20.074, en el año 2005. Señala que e
- aplicaexternal #—— consiste en que la sentencia hace aplicación del artículo 292 del Código Penal en la parte pertinente al orden social; Y como ello no resulta de la sentencia, propone una interpr
- aplicaexternal #—— nar como criterio de selección lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal: “si la asociación ha tenido por objeto - la berpetración de crímenes (..) cuando la asociación ha
- aplicaexternal #—— ra cometer el delito de secuestro previsto en el artículo 141 del Código Penal y, en su caso, para perpetrar el delito de obstrucción a la justicia, de los artículos 274 y 275
- citalaw #30490— ue sólo fue evacuado por el Programa Continuación ley 19.123 del Ministerio del Interior y por el Consejo de Defensa del Estado en los términos que se pasa a co
- citalaw #243832— n de que el referido delito fue modificado por la Ley 20.074, en el año 2005. Señala que en contra de la referida sentencia interpuso recurso de apelación, res