TC Rol 2652
Tribunal Constitucional·Rol 2652
Sumario
1 Santiago, veintitrés de abril de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 8 de abril de 2014, Rigoberto Torres Morales deduce requerimiento de inconstitucionalidad respecto del numeral 19º del Auto Acordado sobre tramitación y fallo de los recursos de queja, de la Corte Suprema, en los autos sobre recurso de queja de que conoce la misma Corte, bajo el Rol Nº 3094-2014; 2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”. A su vez, el inciso tercero del mismo precepto señala: “En el caso del Nº 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte e...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, veintitrés de abril de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”. A su vez, el inciso tercero del mismo precepto señala: “En el caso del Nº 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, los incisos segundo y tercero del artículo 52 de dicho texto legal establecen que: “El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 63 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una parte legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto
Considerando 4
#Que, asimismo, los artículos 53 y 54 de la legislación aludida establecen: “Artículo 53. Presentado el requerimiento, la sala que corresponda examinará si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior y, en caso de no cumplirlos, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no acoja a tramitación el requerimiento será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde la presentación del mismo. No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o complementen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. “Artículo 54. Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión, por
Considerando 5
#Que, a fojas 12, la Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura;
Considerando 6
#Que, a fojas 13, la Primera Sala, para resolver acerca de la admisión a trámite del presente requerimiento, ordenó que previamente se certificara por la señora Secretaria de este Tribunal, el estado de tramitación en que se encontraba la gestión judicial en que incide;
Considerando 7
#Que a fojas 14 consta la certificación de la señora Secretaria de esta Magistratura que da cuenta de que en los autos Rol N° 3094-2014, sobre recurso de
Considerando 8
#Que este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y conociendo de materias en que el procedimiento que establece su Ley Orgánica Constitucional contempla un examen tanto de admisión a trámite como de admisibilidad, ha determinado que si la cuestión sometida a su decisión adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, ello determina que sea impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y, en consecuencia, procede que la misma declare derechamente su inadmisibilidad (entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749);
Considerando 9
#Que, conforme a lo anotado en el considerando 6° de esta sentencia es indubitado que actualmente no existe una gestión judicial pendiente, concurriendo así en la especie la causal de inadmisibilidad contenida en el N°
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— so de queja de que conoce la misma Corte, bajo el Rol Nº 3094-2014; 2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2, de la Constituci
- citaexternal #—— e por carta certificada al requirente. Archívese. Rol 2652-14-CAA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presi
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, los incisos segundo y tercero del artícu