TC Rol 2654
Tribunal Constitucional·Rol 2654
Sumario
Santiago, treinta de abril de dos mil catorce. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 22 de abril de 2014, el abogado Günther Dewetak Boffil, en representación de Alejandro Segundo Oróstica Miranda, ha requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Auto Acordado que regula el funcionamiento de la sala de verano durante el feriado judicial, de fecha 10 de noviembre de 1998, en el marco del recurso de unificación de jurisprudencia, caratulado “Oróstica con Comando de Apoyo y Bienestar del Ejército de Chile”, Rol Nº 3061-2014, de la Corte de Suprema; 2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2°, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;”. A su vez, el inciso tercero del mismo precepto establece: “E...
Considerandos
Considerando 1
#, Nºs 2º y 6° e incisos tercero y decimoprimero, así como en los artículos 52 a 60, 79 a 80 y demás normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Notifíquese por carta certificada al requirente, regístrese y archívese. Rol 2654-14-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada su Presidente, el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Considerando 2
#Oróstica Miranda, ha requerido a esta Magistratura Constitucional la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Auto Acordado que regula el funcionamiento de la sala de verano durante el feriado judicial, de fecha 10 de noviembre de 1998, en el marco del recurso de unificación de jurisprudencia, caratulado “Oróstica con Comando de Apoyo y Bienestar del Ejército de Chile”, Rol Nº 3061-2014, de la Corte de Suprema; 2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2°, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;”. A su vez, el inciso tercero del mismo precepto establece: “En el caso del Nº 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”, normativa que se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 54, inciso segundo, dispone que “Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa dictada de conformidad a este Párrafo y se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia; 3. Cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y 4. Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada.”; 3º. Que, por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Carta Fundamental, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4°. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, tratándose de cuestiones de constitucionalidad respecto de autos acordados, los incisos segundo y tercero del artículo 52 de dicho texto legal establecen que: “El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 63 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. La interposición del requerimiento no suspenderá la aplicación del auto acordado impugnado.”. Por su parte, el artículo 63, inciso primero, a que se remite la norma legal recién transcrita, establece:”El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.”; 5°. Que, por otro lado, tratándose de requerimientos de inaplicabilidad, la citada ley orgánica exige, previamente, resolver sobre la admisión a trámite del requerimiento, estableciendo al efecto el inciso primero del artículo 82 que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”. “Artículo 80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas.” A su vez, el artículo 84 de la mencionada Ley N° 17.997 dispone que: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 6º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura; 7°. Que esta Magistratura Constitucional en oportunidades anteriores ha resuelto, conforme al mérito de cada caso particular, que si un requerimiento interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 8°. Que el libelo de fojas 1 formula erróneamente su petición, planteándola como acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad –numeral 6° del artículo 93 de la Constitución- respecto del Auto Acordado aludido precedentemente, en circunstancias que el control de constitucionalidad que corresponde efectuar a la norma impugnada es el contemplado por el numeral 2° del artículo 93 de la Carta Fundamental, que es una acción de inconstitucionalidad con eventuales efectos derogatorios de la norma impugnada, con lo que se diferencia nítidamente de la acción de inaplicabilidad de preceptos de rango legal contemplada en el numeral 6° del artículo 93, antes transcrito; 9°. Que, ejercitada la presente acción como una cuestión de inaplicabilidad, adolece de un vicio que acarrea su inadmisibilidad –en virtud de lo previsto en el artículo 84 N°4 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional-, pues se ha promovido respecto de un precepto que no tiene rango legal; 10°. Que, a mayor abundamiento, encontrándose declarado desierto el recurso que constituye la gestión invocada, concurre así la causal de inadmisibilidad del N° 3° del citado artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal. Cabe señalar que el actor reconoce que no existe gestión pendiente, en tanto declara que “como se trata en este caso de un Autoacordado y no norma legal, no se aplica a nuestro juicio la limitación de existir gestión pendiente en que deba aplicarse una norma legal”, afirmación que además no resulta efectiva en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, debiendo tenerse presente además que, respecto del control de Autos Acordados, el artículo 52 de la Ley N° 17.997 dispone que son “personas legitimadas, las que sean parte en una gestión o juicio pendiente ante un tribunal ordinario o especial”, agregándose por su artículo 54, ya aludido, que la falta de gestión pendiente es causal de inadmisibilidad; 11°. Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional interpuesta no puede prosperar y será declarada derechamente inadmisible, por concurrir a su respecto la causal de inadmisibilidad contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, cual es haberse impugnado por esta vía un precepto que no tiene rango legal; 12°. Que, a mayor abundamiento, el certificado acompañado a fojas 9 no contiene todas las menciones exigidas por el citado artículo 79 de la Ley N° 17.997, lo cual además impediría acoger a tramitación el requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— que, respecto del control de Autos Acordados, el artículo 52 de la Ley N° 17.997 dispone que son “personas legitimadas, las que sean parte en una gestión o juicio pendiente ante un
- aplicaexternal #—— ibilidad contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, cual es haberse impugnado por esta vía un precepto que n
- aplicaexternal #—— ntiene todas las menciones exigidas por el citado artículo 79 de la Ley N° 17.997, lo cual además impediría acoger a tramitación el requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto e
- fundaexternal #—— cen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- citaexternal #—— ando de Apoyo y Bienestar del Ejército de Chile”, Rol Nº 3061-2014, de la Corte de Suprema; 2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primer
- citaexternal #—— rtificada al requirente, regístrese y archívese. Rol 2654-14-INA. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada su President
- citalaw #29427— a que se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 54, inciso segundo, dispone que