CCO
Tribunal Constitucional·Rol 2656
Sumario
Santiago, nueve de julio de dos mil catorce. Con fecha 28 de abril del año en curso, el Fiscal Regional del Ministerio Público del Biobío, señor Julio Contardo Escobar, ha promovido ante esta Magistratura una contienda de competencia, suscitada entre el Ministerio Público y el Juzgado de Garantía de Concepción, con ocasión de la causa penal tramitada ante aquel órgano jurisdiccional sobre diversos delitos de incendio, incendio causando la muerte de una persona, amenazas y lesiones, RUC 1300810306-7, RIT 10.315-2013, con el objeto de que se dirima la referida contienda. En cuanto a los hechos que originaron la citada contienda competencial, expone el Ministerio Público que, ante el Juzgado de Garantía de Concepción, se investigaron los aludidos delitos, cometidos durante el año 2013 en el sector de Tucapel Bajo de la comuna de Concepción. En dicho proceso, se cerró la investigación y fueron acusadas cuatro personas. Posteriormente, en audiencia de 10 de marzo del año en curso, el Juez ...
Considerandos
Considerando 1
#Que la contienda de competencia generada es de aquellas que corresponde resolver al Tribunal Constitucional en virtud de la atribución prevista en el numeral 12° del artículo 93 de la Constitución Política, que le confiere facultad para “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”. Al Senado compete, de acuerdo con el artículo 53, Nº 3), de la Carta Fundamental, “conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia”. Por ende, la Constitución reserva al Tribunal Constitucional la facultad de resolver las contiendas de competencia que se suscitan entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia que no tienen la calidad de superiores;
Considerando 2
#Que la contienda de competencia es la disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos consideran que tienen o carecen de atribuciones suficientes para resolver un determinado asunto (Silva Bascuñán, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, t. III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1963, p. 137). En el caso sub-lite se trata de una contienda que se genera por vía declinatoria, esto es, un órgano político o administrativo pide a un órgano jurisdiccional que no siga conociendo del asunto controvertido entre ellos porque lo presume propio de su competencia (Cea, José Luis, Derecho Constitucional chileno, t. III, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2013, p. 348);
Considerando 3
#Que ha sido reconocido por la doctrina que el Ministerio Público tiene la calidad de órgano político o administrativo para efectos del ejercicio de la competencia prevista en el artículo 93, Nº 12°. La expresión “autoridad administrativa” fue empleada en la atribución de la facultad de dirimir contiendas de competencia que se otorgó al Consejo de Estado por el constituyente de 1833 (artículo 104, Nº 5°). La Constitución de 1925 añadió la expresión “políticas” después de "autoridades" y dividió la facultad para conocer las contiendas de competencia entre el Senado y la Corte Suprema. A esta última se entregó la misma facultad que, desde la reforma constitucional del año 2005, pertenece al Tribunal Constitucional en virtud del citado numeral 12° del artículo 93. Luego, puede afirmarse que la expresión “autoridades políticas o administrativas” no ha sufrido reforma desde 1925 y se ha entendido de un modo amplio, que incluye a entes autónomos que no sean tribunales de justicia. Comentando la facultad del artículo 53, Nº 3), de la Constitución (que utiliza también la expresión "autoridades políticas o administrativas" y que en el pasado formaba una única competencia con la del artículo 93, Nº 12°, José Luis Cea sostiene que de seguirse una tesis restrictiva “quedarían sin resolver las contiendas suscitadas entre esos órganos constitucionales, de un lado, y la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, de otro, situación paralizante y que fomentaría los conflictos, con la posibilidad de volverlos mayores o dejarlos sin solución” (Cea, José Luis, Derecho Constitucional chileno, t. III, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2013, p. 348 y 534);
Considerando 4
#Que ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Magistratura la calidad de “autoridad política o administrativa” del Ministerio Público en fallos anteriores (en la STC 2633/14 y en más de treinta asuntos conocidos por el Tribunal);
Considerando 5
#Que el texto constitucional supone que la contienda de competencia puede nacer del ejercicio -o no ejercicio- de atribuciones por parte de la autoridad política o administrativa y de los tribunales de justicia y, por lo mismo, asume que puede existir colisión de atribuciones entre órganos de naturaleza distinta, en la especie, administrativo y judicial. En nuestro ordenamiento fundamental, entonces, no puede sustentarse la tesis de que la contienda de competencia se genera única y exclusivamente en la hipótesis de ejercicio o abstención de ejercicio de competencias análogas y no en el caso de un conflicto de funciones; II.- La facultad de proteger a testigos mediante la reserva de su identidad.
Considerando 6
#Que la facultad de proteger a testigos que declaran en juicio mediante reserva de su identidad es reconocida en el ordenamiento jurídico chileno y en el Derecho Comparado. En el Derecho chileno, la Ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dispone que el Ministerio Público puede adoptar medidas tales como "que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos (…)" (artículo 30, letra a). Dicha medida de protección de identidad, según el artículo 31 de la misma Ley, es objeto de un decreto del tribunal que prohibe revelar "en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación". Del mismo modo, la Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, otorga al Ministerio Público una facultad equivalente en sus artículos 15 y 16;
Considerando 7
#Que, en el mismo ámbito regulado por la Ley Nº 18.314, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en sus Recomendaciones para la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, de 8 de mayo de 2006, ha dicho que “en circunstancias muy excepcionales, las exigencias de la lucha contra el terrorismo podrían justificar la suspensión de algunos aspectos limitados del derecho a un juicio imparcial, incluidos: a) el derecho del acusado a examinar o a que se examine a los testigos presentados en su contra, cuando, por ejemplo, los esfuerzos por investigar y procesar delitos relacionados con el terrorismo tornan a los testigos vulnerables a amenazas contra su vida o integridad y, por tanto, requieren medidas excepcionales para proteger el anonimato de los testigos (…)”;
Considerando 8
#Que en el Derecho Comparado se constata la existencia de normas dirigidas al mismo propósito de proteger a peritos y testigos ante amenazas para su salud, seguridad y vida familiar, entre otros. En tal sentido se encuentran normas de este tipo en la legislación española, de Países Bajos, Alemania, Nueva Zelanda, México, Colombia y Perú; III.- La facultad de proteger a testigos mediante la reserva de su identidad en el Código Procesal Penal.
Considerando 9
#Que el artículo 307 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), en su inciso segundo, dispone que si existiere motivo para temer que la indicación pública del domicilio del testigo durante la individualización que inicia su testimonio, pudiese implicar peligro para él u otra persona, el presidente de la sala o juez puede autorizarlo a no responder a la correspondiente pregunta durante la audiencia. La misma norma en su inciso siguiente, en el caso de usarse el derecho a no revelar el domicilio, ordena al tribunal decretar la prohibición de divulgar, en cualquier forma, la identidad del testigo o de antecedentes que condujeren a ella. Asimismo, el artículo 308 del CPP faculta al tribunal y al Ministerio Público para adoptar medidas especiales destinadas a proteger la seguridad de testigos. La facultad otorgada al tribunal le permite, en casos graves y calificados, disponer medidas para proteger al testigo que las solicita. Estas medidas duran el tiempo que el tribunal fije y pueden ser renovadas si fuere necesario. La facultad otorgada al Ministerio Público le permite conferir al testigo la debida protección, antes o después de prestadas sus declaraciones. La protección debida puede ser conferida por el Ministerio Público de oficio o a petición de parte;
Considerando 10
#Que lo anterior, sumado a la ausencia de otras normas sobre esta materia, permite afirmar que el Código Procesal Penal no contiene una regulación especial y detallada sobre la medida de reserva de identidad de testigos. En consecuencia, si bien ella puede adoptarse por el tribunal o el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Código Procesal Penal, su sentido y alcance ha de fijarse sobre la base de las normas constitucionales y las prescripciones generales del proceso penal; IV.- La facultad de proteger a testigos mediante la reserva de su identidad y el justo y racional procedimiento e investigación.
Considerando 11
#Que la reserva de identidad de testigos es una medida de protección que puede adoptarse antes, durante y después del proceso penal, ante el peligro o amenaza de lesión de bienes jurídicos fundamentales tales como la vida, integridad física y psíquica y salud del testigo. El ordenamiento jurídico chileno entrega herramientas a los órganos estatales para ofrecer esta protección en aquellos casos en que ella es necesaria para obtener la colaboración con la justicia por medio de un testimonio rendido en el proceso;
Considerando 12
#Que la medida de reserva de identidad del testigo decretada durante el desarrollo del proceso penal ha de someterse, de modo especial, a la garantía del justo y racional procedimiento prevista por el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución. A este respecto parece pertinente destacar que esta Magistratura ha señalado que el listado mínimo de garantías derivadas de la exigencia del justo y racional procedimiento incluye el derecho a la acción, la bilateralidad de la audiencia (lo que comprende el conocimiento oportuno de la acción y el emplazamiento); el derecho a formular las defensas, a la adecuada defensa y asesoría con abogados; la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida; el derecho a impugnar lo resuelto por el tribunal y la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores; y la publicidad de los actos jurisdiccionales (SSTC Rol N° 1448, considerando 40°; Rol Nº 1307, considerandos 20º, 21º y 22º; entre otras);
Considerando 20
#Que si bien el inciso sexto del Nº 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental encarga al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, también compete al juez velar por la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19, Nº 3°, inciso
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29731— onduzcan a su identificación". Del mismo modo, la Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, otorga al Ministerio Público una facultad
- fundaexternal #—— d de la atribución prevista en el numeral 12° del artículo 93 de la Constitución Política, que le confiere facultad para “resolver las contiendas de competencia que se susciten ent
- fundaexternal #—— imiento al mandato del inciso sexto del Nº 3° del artículo 19 constitucional; DECIMOCUARTO: Que, por otro lado, toda parte tiene el derecho de examinar y objetar la prueba r
- aplicaexternal #—— os imputados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal, el que permite a los Jueces de Garantía adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio
- aplicaexternal #—— os testigos. En segundo lugar, a nivel legal, el artículo 308 del Código Procesal Penal también le confiere la atribución de adoptar medidas de protección para los testigos. Y si bien, en
- aplicaexternal #—— idad en el Código Procesal Penal. NOVENO: Que el artículo 307 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), en su inciso segundo, dispone que si existiere motivo para temer que la indicaci
- citaexternal #—— la publicidad de los actos jurisdiccionales (SSTC Rol N° 1448, considerando 40°; Rol Nº 1307, considerandos 20º, 21º y 22º; entre otras); DECIMOTERCERO: Que la
- citaexternal #—— sdiccionales (SSTC Rol N° 1448, considerando 40°; Rol Nº 1307, considerandos 20º, 21º y 22º; entre otras); DECIMOTERCERO: Que la medida de reserva de identidad
- citaexternal #—— Notifíquese, comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 2656-14-CCO. SRA. PEÑA SR. VODANOVIC SR. HERNÁNDEZ SR. BRONFMAN Pronunciada por la Primera Sala del
- citalaw #235507— n el Derecho Comparado. En el Derecho chileno, la Ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dispone que el Minis
- citalaw #29427— guientes, y demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1°.- Que se rechaza la contienda