CPR
Tribunal Constitucional·Rol 2659
Sumario
1 Santiago, quince de mayo de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 11.257, de 6 de mayo de 2014 -ingresado a esta Magistratura el día 7 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados remite copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la venta y arriendo de videojuegos excesivamente violentos a menores de 18 años y exige control parental a consolas (Boletín Nº 5579-03), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 1° del proyecto, que incorpora un artículo 49 bis, nuevo, en la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejerc...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 11.257, de 6 de mayo de 2014 -ingresado a esta Magistratura el día 7 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados remite copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la venta y arriendo de videojuegos excesivamente violentos a menores de 18 años y exige control parental a consolas (Boletín Nº 5579-03), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 1° del proyecto, que incorpora un artículo 49 bis, nuevo, en la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores;
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo al precepto constitucional citado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 2
Considerando 4
#Que la disposición del proyecto de ley sometida a control de constitucionalidad establece: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, el siguiente artículo 49 bis, nuevo: “Artículo 49 bis.- Los fabricantes e importadores de videojuegos deberán colocar en los envases en que comercialicen dichos productos leyendas que señalen claramente el nivel de violencia contenida en el videojuego respectivo, según lo dispuesto en el presente artículo. Tal advertencia deberá ocupar, a lo menos, el 25% del espacio de ambas caras del envase o envoltorio del videojuego respectivo. Los fabricantes, importadores, proveedores y comerciantes sólo podrán vender y arrendar videojuegos que fueren calificados como no recomendados para menores de una determinada edad, a quienes acrediten cumplir la edad requerida, debiendo exigir en cada venta o arriendo la cédula de identidad respectiva. La infracción de las disposiciones del presente artículo será sancionada por el juez de policía local competente, con una multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies materia de la infracción. En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar el doble de la multa establecida para la infracción respectiva. Se entenderá que existe reincidencia cuando el infractor incurra en una misma contravención, en dos oportunidades dentro del mismo año calendario..”; 3
Considerando 5
#Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;
Considerando 6
#Que la disposición contenida en el artículo 1° del proyecto de ley remitido, que incorpora un artículo 49 bis, nuevo, en la ley N° 19.496, arriba transcrita, no incide en materias propias de la ley orgánica constitucional señalada en el considerando
Considerando 7
#Que, en efecto, las normas que se introducen en el nuevo artículo 49 bis de la Ley N° 19.496, en sus incisos tercero y cuarto, no alteran ni innovan respecto a la competencia del juez de policía local para conocer de todas las acciones que emanan de la misma ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, conforme dispone el artículo 50 A del referido cuerpo legal. 4 El aludido artículo 50 A fue introducido por la Ley N° 19.955, de 2004, y dispone en su inciso primero que “los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor”. Este precepto fue sometido a control preventivo de constitucionalidad, declarándose en su oportunidad como propio de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales, al conceder nuevas atribuciones a los Juzgados de Policía Local, y ajustado a la Constitución (STC Rol N° 411, considerandos sexto y décimo). Luego, el nuevo artículo 49 bis que introduce el proyecto remitido, más que establecer una nueva competencia de los tribunales, configura nuevas infracciones a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores que, por aplicación de la regla general descrita, son de competencia del respectivo Juez de Policía Local;
Considerando 8
#Que en el mismo sentido anotado se pronunció la Corte Suprema al informar el proyecto bajo estudio, consignando que la norma contenida en el inciso
Considerando 9
#Que, en consecuencia, esta Magistratura Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto al nuevo artículo 49 bis bajo análisis;
Considerando 10
#Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, y que durante la tramitación del proyecto no se suscitó cuestión de constitucionalidad. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77, incisos primero y segundo; y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el artículo 1° del proyecto de ley remitido, que incorpora un artículo 49 bis, nuevo, en la Ley N° 19.496, en razón de que dicho precepto no es propio de ley orgánica constitucional. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 2659-14-CPR. Sr. Bertelsen 6 Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Carmona Sr. Aróstica Sr. García Sr. Hernández Sr. Romero Sra. Brahm Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— efecto, las normas que se introducen en el nuevo artículo 49 bis de la Ley N° 19.496, en sus incisos tercero y cuarto, no alteran ni innovan respecto a la competencia del juez de polic
- fundaexternal #—— el mismo año calendario..”; 3 QUINTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional d
- citaexternal #—— Policía Local, y ajustado a la Constitución (STC Rol N° 411, considerandos sexto y décimo). Luego, el nuevo artículo 49 bis que introduce el proyecto remitido,
- citaexternal #—— a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 2659-14-CPR. Sr. Bertelsen 6 Sr. Vodanovic Sr. Fernández Sr. Carmona Sr. Aróstica S
- citalaw #29427— ica y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que este Tribunal Constitucional no emi
- citalaw #227543— El aludido artículo 50 A fue introducido por la Ley N° 19.955, de 2004, y dispone en su inciso primero que “los jueces de policía local conocerán de todas las ac
- citalaw #61438— o, que incorpora un artículo 49 bis, nuevo, en la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; SEGUNDO.- Que el Nº 1