TC Rol 2661
Tribunal Constitucional·Rol 2661
Sumario
1 Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce. Proveyendo a fojas 26, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 8 de mayo de de 2014, Rodrigo Calisto Rubio ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 239 del Código Procesal Penal, en los autos criminales sobre conducción en estado de ebriedad de que conoce el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, bajo el RIT 13246-2013, RUC 1300783419-K; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el j...
Considerandos
Considerando 1
#Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce. Proveyendo a fojas 26, a sus antecedentes. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión. Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados. El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso.”.
Considerando 4
#Que, por otra parte, el artículo 84 de la misma ley orgánica constitucional establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
Considerando 5
#Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
Considerando 6
#Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya
Considerando 7
#Que, del estudio del requerimiento interpuesto, esta Sala ha llegado a la convicción de que éste no cumple con la exigencia constitucional y legal de encontrarse fundado razonablemente, toda vez que no
Considerando 8
#Que, a mayor abundamiento, no consta en autos que el actor haya interpuesto recurso de apelación respecto de la resolución del juez de garantía de Viña del Mar que decretó la revocación de la suspensión condicional del procedimiento, por existir una nueva formalización en su contra, no obstante que el mismo artículo 239 impugnado confiere dicho recurso. Luego, el requirente solicita a esta Magistratura Constitucional que se “realice una analogía in bonam partem donde se equipare en el caso en cuestión mi formalización a un requerimiento” (fojas 5), para que se impida la revocación de la suspensión condicional decretada por el juez. Asimismo, en el segundo otrosí de su presentación solicita a este Tribunal Constitucional “dictar otra resolución que esté por mantener la salida alternativa de suspensión condicional” (fojas 9). Que de lo expuesto en este considerando se desprende que el requerimiento, además de pretender una determinada interpretación de la norma impugnada, busca en definitiva dejar sin efecto una resolución judicial, cuestión que excede la competencia de esta Magistratura Constitucional y que determina, asimismo, que el requerimiento deducido a fojas 1 carezca de fundamento razonable, concurriendo
Considerando 9
#Que, en consecuencia, la acción de inaplicabilidad deducida en autos no puede prosperar, motivo por el cual esta Sala deberá declararla derechamente inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 6° del artículo 84 y demás normas citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Al primer otrosí, a sus antecedentes; al segundo y tercer otrosíes, estese a lo resuelto en lo principal, y al cuarto otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada. Comuníquese al tribunal que conoce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2661-14-INA.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ecen: “Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 239 del Código Procesal Penal, en los autos criminales sobre conducción en estado de ebriedad de que conoce el Juzgado de Garantí
- citaexternal #—— noce de la gestión judicial pendiente. Archívese. Rol N° 2661-14-INA. 7 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Pre
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dic