TC Rol 2662
Tribunal Constitucional·Rol 2662
Sumario
Santiago, catorce de mayo de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, con fecha 8 de mayo de 2014, la abogada Isabel Yáñez Rojas deduce requerimiento de inconstitucionalidad del numeral tercero del Auto Acordado de la Corte Suprema que Regula la Tramitación Electrónica en los Tribunales de Competencia Civil, dictado con fecha 23 de abril de 2014; 2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2°, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”. A su vez, el inciso tercero del mismo precepto señala: “En el caso del Nº 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestió...
Considerandos
Considerando 3
#del artículo 52 de dicho texto legal establecen que: “El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 63 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una parte legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. La interposición del requerimiento no suspenderá la aplicación del auto acordado impugnado”. El artículo 63, inciso primero, citado en la norma legal transcrita, establece: “El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas”; 4°. Que, por su parte, los artículos 53 y 54 de la legislación aludida establecen: “Artículo 53. Presentado el requerimiento, la sala que corresponda examinará si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior y, en caso de no cumplirlos, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que no acoja a tramitación el requerimiento será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde la presentación del mismo. No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o complementen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. “Artículo 54. Dentro del plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 el Tribunal acoge la solicitud, dará traslado de esta cuestión, por tres días, al tribunal que haya dictado el auto acordado impugnado y a los órganos y las personas legitimados. Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2. Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa dictada de conformidad a este Párrafo y se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia; 3. Cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y 4. Cuando no se indique la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada. Declarada la inadmisibilidad por resolución fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”; 5º. Que, a fojas 11, la Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura; 6°. Que esta Magistratura Constitucional en oportunidades anteriores y conociendo de materias en que el procedimiento que establece su ley orgánica constitucional, contempla un examen tanto de admisión a trámite como de admisibilidad, ha determinado que si la cuestión sometida a su decisión adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, ello determina que sea impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y, en consecuencia, procede que la misma declare derechamente su inadmisibilidad (entre otras, sentencias roles N°s 1924, 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749); 7°. Que, por una parte, cabe consignar que el requerimiento no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, ni señala de manera precisa la cuestión de constitucionalidad pretendida sin que se indiquen las normas que se estiman transgredidas, todo lo cual impide acogerlo a tramitación; 8°. Que, por otra parte, el libelo de fojas 1 no cumple con la exigencia contenida en el numeral 4° del artículo 54 de la citada ley orgánica constitucional, en orden a indicar la manera en que el Auto Acordado afectaría el ejercicio de los derechos constitucionales de la requirente. En efecto, del estudio del requerimiento no se aprecia la invocación de vicios precisos de inconstitucionalidad que sean sometidos al escrutinio de esta Magistratura, limitándose a señalar que “…las materias del Auto Acordado deben ser materias de Ley, a través de la modificación de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico de Tribunales.”; 9°. Que, por otra parte, en el requerimiento de fojas 1 no se invoca gestión, juicio o proceso penal pendiente, concurriendo además la causal de inadmisibilidad del numeral 3° del citado artículo 54 de la Ley N° 17.997; 10°. Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes y al mérito de los antecedentes examinados, esta Sala ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida en autos no puede prosperar, siendo impertinente que sea previamente acogida a tramitación, toda vez que concurren en la especie las causales de inadmisibilidad de los números 3° y 4° del artículo 54 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, motivo por el cual este Tribunal deberá declararla derechamente inadmisible; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, Nº 2º, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y en los artículos 52 a 60 y demás normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Téngaselo por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese por carta certificada a la requirente. Archívese. Rol 2662-14-CAA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— sal de inadmisibilidad del numeral 3° del citado artículo 54 de la Ley N° 17.997; 10°. Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes y al mérito de los antecedent
- citaexternal #—— carta certificada a la requirente. Archívese. Rol 2662-14-CAA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su President
- citalaw #29427— ente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, los incisos segundo y tercero del artíc