TC Rol 2665
Tribunal Constitucional·Rol 2665
Sumario
Santiago, doce de junio de dos mil catorce. Proveyendo a lo principal de fojas 148, téngase presente, y al otrosí, a sus antecedentes. Proveyendo a lo principal de fojas 140, téngase presente; al primer otrosí, estese a lo resuelto, y al segundo otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. Al cuarto otrosí de fojas 1, al tercer otrosí de fojas 140 y a fojas 150, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 23 de mayo de 2014, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Guard Service Seguridad S.A. respecto de los artículos 1°, letras a) y b), y 5°, letras b), c) y f), del DFL N° 2, del año 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, y de los artículos 505, 505 bis y 506 del Código del Trabajo, en la causa sobre recurso de nulidad laboral de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol IC N° 39-2014 (Reforma La...
Considerandos
Considerando 2
#otrosí, téngase por evacuado el traslado conferido. Al cuarto otrosí de fojas 1, al tercer otrosí de fojas 140 y a fojas 150, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por resolución de 23 de mayo de 2014, esta Sala admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por Guard Service Seguridad S.A. respecto de los artículos 1°, letras a) y b), y 5°, letras b), c) y f), del DFL N° 2, del año 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, y de los artículos 505, 505 bis y 506 del Código del Trabajo, en la causa sobre recurso de nulidad laboral de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol IC N° 39-2014 (Reforma Laboral). En la misma resolución, para resolver acerca de la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado por el plazo de diez días a la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, traslado que fue evacuado en tiempo y forma; 2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4°. Que del estudio del requerimiento interpuesto a fojas 1 se aprecia que éste no se deduce propiamente respecto de preceptos legales que puedan generar un efecto inconstitucional en su aplicación al caso concreto, sino que en realidad impugna un acto o instrumento administrativo de la Dirección del Trabajo, denominado “Tipificador de Hechos Infraccionales y Pauta para Aplicar Multas Administrativas” (acompañado a fojas 29), en circunstancias que esta Magistratura Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que no procede la acción de inaplicabilidad respecto de actos administrativos (STC roles N°s 523, 706 y 707, entre otras); 5°. Que lo señalado en el considerando precedente se confirma con la lectura del requerimiento de fojas 1, donde se solicita la inaplicabilidad de los preceptos legales indicados en el motivo 1° de la presente resolución, “y estos preceptos, conectados con los parámetros de las Tablas, Gráficas, Concordancias y Tramos del instrumento conocido como Tipificador de Hechos Infraccionales y Pautas para Aplicar Multas Administrativas” (fojas 1). Agrega el actor que “las cosas se dejarán en su verdadero estado, que es el de la plena vigencia de los artículos 19 N° 3, N° 24 y N° 26 de la Constitución, preceptos con los que mejor se conforman los artículos 505 al 506 del Código del Trabajo, cuando fijan tramos de menores a 60 UTM para las supuestas faltas detectadas, y no sólo siempre UTM 60, como pretende la Autoridad Laboral imponer a través de su Tipificador, sus Tablas, Gráficas y Tramos y Concordancias” (sic, fojas 8), y que “por sobre todo, ni ese proceso indebido, irracional e injusto, ni tampoco la ‘pena’ resultante de él hubieran sido concebidas si la DT no hubiere hecho un uso de sus facultades discrecionales contra la Carta Fundamental, esto es, de modo inconstitucional, al dictar las Tablas, Gráficas, Tramos y Concordancias que conforman el Tipificador de Faltas” (sic, fojas 8); 6°. Que, en el sentido anotado, no corresponde a este Tribunal Constitucional la determinación de si el Director del Trabajo al dictar el instrumento aludido se ha ajustado a la legalidad vigente y a la Carta Fundamental, pues ello es de resorte del juez del fondo, disponiendo el requirente al efecto del recurso de reclamación (que fue deducido por Guard Service Seguridad S.A. y resuelto por el Juez de Letras del Trabajo de Valparaíso), y del recurso de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, que el mismo requirente ha deducido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso y que se encuentra actualmente pendiente de resolver por dicho tribunal de alzada; 7°. Que, en consecuencia, concurre en el presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el N° 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo establecido en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política y en el N° 6 del artículo 84 y demás normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que se declara inadmisible el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 132. Ofíciese al efecto a la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acordada con el voto en contra de la Presidenta de la Sala, Ministra señora Marisol Peña Torres, y del Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, quienes estuvieron por declarar admisible la presente acción de inaplicabilidad por estimar que a su respecto concurrían todos los requisitos constitucionales y legales pertinentes. Notifíquese, comuníquese y archívese. ROL Nº 2665-14-INA. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, por los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Domingo Hernández Emparanza y por el suplente de Ministro señor Alan Bronfman Vargas. Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #282292— y 5°, letras b), c) y f), del DFL N° 2, del año 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección
- aplicaexternal #—— aíso), y del recurso de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, que el mismo requirente ha deducido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso y que se encuentra
- citalaw #29427— mente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 84 establece: “Procederá d